JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-170/2012 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN Y OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

Vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-170/2012 y sus acumulados SDF-JRC-188/2012 y SDF-JRC-189/2012, promovidos en su orden por los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática   y Movimiento Ciudadano, por conducto de sus respectivos representantes, en contra de las resoluciones TEE/SSI/REC/014/2012, así como TEE/SSI/REC/043/2012 y TEE/SSI/REC/044/2012, emitidas el treinta de agosto y once de septiembre del año en curso, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral en el Estado de Guerrero, para elegir entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Alcozauca, Guerrero, Guerrero.

 

II. El cuatro de julio siguiente, se llevó a cabo el cómputo distrital correspondiente, en el que se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Armando Sánchez de Jesús y Antonio Ayala Valdez, como propietarios a los cargos de Presidente y Síndico municipales, respectivamente.

 

III. El ocho de julio pasado, los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por medio de sus representantes ante el XXVIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, presentaron juicios de inconformidad en contra de la declaración de  elegibilidad de Armando Sánchez de Jesús.

 

IV. El veintinueve de julio de dos mil doce, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, resolvió el medio de impugnación, en el sentido revocar la constancia de mayoría y validez otorgada a Armando Sánchez de Jesús, por considerarlo inelegible, de ahí que se ordenó al XXVIII Consejo Distrital Electoral, otorgar y expedir dicha constancia a favor del candidato suplente Arturo Tenorio Villavicencio como Presidente Municipal en Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

En cumplimiento a lo anterior, el treinta y uno de julio de dos mil doce, el XXVIII Consejo Distrital Electoral, emitió el acuerdo mediante el que otorgó la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauaca de Guerrero, Guerrero, a Arturo Tenorio Villavicencio.

 

V. Respecto de la declaratoria de inelegibilidad de Armando Sánchez de Jesús decretada por la Cuarta Sala Unitaria del tribunal local, el dos de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, promovió recurso de reconsideración al cual se le asignó la clave TEE/SSI/REC/014/2012, de la competencia de la Sala de Segunda del señalado órgano jurisdiccional. El cual fue resuelto  el treinta de agosto posterior, en el que se confirmó la resolución impugnada.

 

VI. De manera paralela, en contra del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Unitaria mencionada, el cuatro de agosto del año en curso, los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano interpusieron sendos juicios de inconformidad, los cuales fueron radicados en la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Dichos medios de impugnación fueron resueltos el primero de septiembre del año en curso en el sentido de acumularlos y de confirmar la declaración de elegibilidad de Arturo Tenorio Villavicencio.

VII. Inconformes con la anterior decisión, el cinco de septiembre de este año, los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano interpusieron recursos de reconsideración, los cuales se radicaron en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero con las claves TEE/SSI/REC/043/2012 y TEE/SSI/REC/044/2012, respectivamente. Al efecto, dicho órgano jurisdiccional, resolvió acumular tales recursos, en el cual determinó confirmar la sentencia impugnada.

 

VIII. En contra de las determinaciones emitidas en los recursos de reconsideración surgidos de sendas cadenas impugnativas, en su oportunidad y por cuerda separada, los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, presentaron demandas de juicios de revisión constitucional electoral correspondientes, las cuales fueron recibidas en esta Sala Regional, el seis y diecisiete de septiembre del año en curso, así como sus anexos, los informes circunstanciados, y demás documentación relacionada con dichos juicios, respectivamente.

 

IX. Por acuerdos de seis y diecisiete de septiembre siguientes, el Magistrado Presidente de esta Sala  Regional ordenó la integración de los expedientes en que se actúa, así como la remisión de los autos respectivos a la ponencia de los Magistrado Eduardo Arana Miraval, así como la que tiene a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicha determinación fue acatada mediante oficios TEPJF-SDF-SGA/5837/12, TEPJF-SDF-SGA/5865/12 y TEPJF-SDF-SGA/5866/12, signados por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

X. Dentro del plazo legal, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero por conducto de su presidente, remitió el escrito signado por Isauro Romero Solano, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática en el cual comparece como tercero interesado, respecto del expediente SDF-JRC-170/2012.

 

XI. En su oportunidad, los Magistrados Instructores acordaron la radicación, la admisión de las demandas así como el cierre de la instrucción a cada juicio, por lo que al no existir pruebas o diligencias pendientes de desahogar, se ordenó la formulación de los proyectos de sentencia respectivos; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos, en contra de sendas sentencias definitivas y firmes dictadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, relacionadas con el proceso electoral de dicha entidad federativa, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Procede la acumulación de los expedientes SDF-JRC-188/2012 y SDF-JRC-189/2012, al diverso SDF-JRC-170/2012, por lo siguiente.

 

En primer lugar, porque del análisis de los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SDF-JRC-188/2012 y SDF-JRC-189/2012, se advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad de la autoridad responsable y del acto impugnado, ya que en ambos casos se controvierte la resolución de once de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/REC/043/2012 y TEE/SSI/REC/044/2012, Acumulados.

 

Derivado de lo anterior, y en segundo término la acumulación de ambos se justifica se realice al SDF-JRC-170/2012, en tanto que si bien es cierto se impugna diversa sentencia, lo relevante del caso es que la determinación que se adopte en éste último podría incidir en los primeros, puesto que la materia de impugnación de los juicios tiene que ver con la declaración de elegibilidad del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Alcaozauca de Guerrero, Guerrero,  sea en su calidad de propietario o bien con el carácter de suplente, respectivamente.

 

En ese sentido se evidencia la conexidad existente entre los juicios, de ahí que con la finalidad de evitar fallos contradictorios, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios mencionados, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice como se a unció el identificado con la clave SDF-JRC-170/2012.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo de los asuntos, se analizará en cada asunto si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto del expediente SDF-JRC-170/2012.

 

1. Requisitos Generales.

 

Formales. Se cumple el requisito de la demanda respectiva, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias, a saber: se señala el nombre del partido político actor, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y su emisora; obran en autos los documentos necesarios para acreditar su respectiva personería; se señalan los hechos y agravios base de su impugnación; los preceptos legales presuntamente violados, así como el nombre y se asienta la firma autógrafa del promovente.

 

Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente al actor el treinta y uno de agosto de dos mil doce, y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el cuatro de septiembre siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, pues dicho plazo comprendió del día primero al cuatro de septiembre, en virtud de encontrarse en curso el proceso electoral en el Estado de Guerrero.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, al tener el actor la calidad de instituto político nacional, lo cual constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Inocencio Salazar Castañeda tiene el carácter de representante ante la autoridad administrativa material y primigeniamente responsable, además de que dicha calidad con que se ostenta no fue cuestionada por alguna de las partes.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, visible en las páginas 469 y 470 de la Compilación  "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012".

 

2. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

 

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el juicio electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Guerrero, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 23/2000, consultable en las páginas 253-254, de la Compilación  "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012", cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios mencionada, se tiene que el partido político enjuiciante, manifiesta de manera expresa violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 35 y 115  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la resolución impugnada trasgrede lo previsto por dichos numerales.

 

Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 02/97, consultable en las páginas 380-381, de la aludida compilación de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en el presente juicio, pues de estimarse fundados sus agravios, se revocaría la resolución impugnada con el efecto de declarar procedente la pretensión del partido político actor, consistente en restituir al candidato electo como presidente municipal en el Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

Reparación posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es factible dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero  los Ayuntamientos deben quedar instalados el treinta de septiembre, por lo que en caso de que le asistiera la razón al partido político actor, se podría alcanzar la reparación de las presuntas violaciones aducidas.

Por lo que se refiere a los expedientes SDF-JRC-188 y 189/2012, se tiene lo siguiente.

 

1. Requisitos generales.

 

Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos oportunamente dado que la resolución impugnada fue notificada de manera personal a los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, actores en el presente juicio, el doce de septiembre de dos mil doce y las demandas de revisión constitucional fueron presentadas ante la autoridad responsable el dieciséis siguiente, lo que implica que su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que los demandantes fueron notificados del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dicho plazo comprendió del trece al dieciséis de septiembre de ese año, en virtud de encontrarnos en proceso electoral.

 

Legitimación. Los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento ciudadano se encuentran legitimados para promover el presente medio impugnativo, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, los accionantes son un ente político que goza de tal calidad.

 

Personería. Los juicios que nos ocupan fueron promovidos por conducto de los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano ante la autoridad responsable, los cuales cuentan con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado y de conformidad a los elementos que obran en autos.

 

Ahora bien, en cuanto a los requisitos especiales, cabe destacar que resulta ocioso reiterar los argumentos que justifican la definitividad y firmeza de la resolución impugnada,  la violación a preceptos constitucionales (34, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), que la violación resulta determinante y que la reparación es factible, en tanto que imperan idénticas razones previamente analizadas en el expediente SDF-JRC-170/2012, las cuales por economía procesal se reproducen.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los presentes medios de impugnación.

 

CUARTO. Estudio del expediente identificado con la clave SDF-JRC-170/2012.

 

En lo que interesa de la resolución impugnada, se establece lo siguiente:

 

“CUARTO.  Estudio de fondo

 

Por razones metodológicas no se transcriben agravios, ni el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

 

Del análisis de las razones de inconformidad, en esencia se desprende que la parte recurrente se duele de lo siguiente:

 

I. Incorrecta valoración de pruebas

El partido recurrente aduce que la sala responsable indebidamente sostiene, en la sentencia, que el candidato Armando Sánchez de Jesús es inelegible, con base en la inhabilitación decretada por la Auditoria General del Estado. Para el partido recurrente la determinación no se encuentra sustentada en ninguna prueba del expediente, en razón que resulta falso que el candidato declarado inelegible haya tenido conocimiento de la inhabilitación, porque no fue notificado personalmente de la resolución.

 

A juicio del partido recurrente, del análisis del acta en la que consta la notificación que obra en el procedimiento administrativo disciplinario AG-OC-014/2009, mediante la cual se dio a conocer la sentencia de inhabilitación a Armando Sánchez de Jesús, se desvanece la afirmación de que el candidato haya tenido conocimiento del referido acto.

 

Así también, afirma que la sala responsable violó el principio de adquisición procesal que opera en materia electoral, en razón que se omitió valorar la notificación, evidentemente irregular y carente de validez para determinar que el candidato conoció de la inhabilitación en su contra.

 

El partido recurrente se inconforma que en la sentencia la sala responsable afirma que la inhabilitación emitida por la Auditoría General del Estado, fue notificada personalmente y que no se combatió, por ningún medio legal; no obstante, a juicio del actor la sala debió verificar la legalidad de la misma, en razón que esta prueba le sirvió de sustento para determinar la inhabilitación al ciudadano Armando Sánchez de Jesús.

 

Luego, a su juicio, sobre la base de que la sentencia se cimienta en la premisa de que el candidato tuvo conocimiento de la inhabilitación; alega que dicho acto procesal no cumple los requisitos mínimos para su validez, ya que no se hizo personalmente al ciudadano inhabilitado.

 

Señala que la sala responsable debió atender el artículo 74, bis 14, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, que mandata dar a conocer al interesado, jefe inmediato o representante designado por la dependencia o superior jerárquico,  dentro de los tres días hábiles siguientes, personalmente, las resoluciones que se dicten en los procedimientos disciplinarios; consecuentemente, se le dejó en estado de indefensión.

 

Dice el recurrente que la diligencia de notificación es ilegal porque no se desprende que el actuario haya constatado que en el domicilio donde se practicó vive la persona buscada; pues consta que entendió la diligencia con una persona distinta a Armando Sánchez de Jesús; además, no se establecieron los medios de convicción para establecer que se constituyó en el domicilio asentado en el acta. Agrega, que en la diligencia no aparece su firma ni la identificación de la persona con la que se dice se entendió la diligencia.

 

Alega, que por la deficiencia de la notificación, y además, como la Ley Superior de Fiscalización no precisa la forma de cómo se deben hacer las notificaciones, a su decir, opera la figura de la supletoriedad, y por ende, resultan aplicables los artículos 145, 151, 153, 162, 167, del Código Procesal Civil del Estado.

 

Así, razona que como la notificación nunca fue hecha, consecuentemente, Armando Sánchez de Jesús desconocía las sanciones impuestas, entre ellas, la inhabilitación temporal por cuatro años, para desempeñar cualquier tipo de empleo, cargo o comisión.

 

Luego, desde la concepción del recurrente, por las irregularidades de la diligencia de notificación, que a su juicio, sirvieron de base para declarar la inelegibilidad del candidato, al resultar invalida, entonces no surtió efectos la inhabilitación; ya que conforme al considerando séptimo de la resolución dictada en el procedimiento con clave AG-OC-014/2009, para que esta surtiera afectos, debía notificarse personalmente a las partes, lo que a su juicio no ocurrió.

 

II. Incorrecta valoración del informe de la Auditoría General del Estado

 

Señala que de una manera discrecional y sesgada la sala responsable omitió analizar en forma integral el oficio número AGE/0799/2012, signado por el Auditor General del Estado, y que sólo aplicó la parte en la que dicho ente de fiscalización superior informó que Armando Sánchez de Jesús estaba inhabilitado, sin pronunciarse respecto al segundo párrafo, donde dice que el referido ciudadano presentó ante la Auditoría General del Estado para su revisión y fiscalización, el tercer informe financiero cuatrimestral y la cuenta pública del ejercicio fiscal 2008, que dio origen a la sanción impuesta.

 

El partido recurrente afirma que el documento debió ser valorado en dos sentidos; por un lado, concluir que del segundo párrafo se confirma que Armando Sánchez de Jesús, cumplió con la constancia de liberación, finiquito o comprobación que exige la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en razón que a su juicio el acta de entrega del tercer informe financiero cuatrimestral y la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil ocho son suficientes para probar que se cuenta con la constancia de mérito, en virtud de que fue entregada y están en proceso de revisión y fiscalización los recursos ejercidos. Por tanto, concluye que es incorrecta la apreciación de la sala responsable de que no se cumplió con el artículo 10, fracción VII, del multicitado ordenamiento.

 

Señala el partido actor que el motivo que originó la sanción ya fue colmado, y según su dicho, se acredita con el informe del Auditor General del Estado.

 

Para el partido actor, la circunstancia de que el candidato declarado inhabilitado haya presentado el tercer informe cuatrimestral y la cuenta pública anual de dos mil ocho, cambió la situación jurídica de Armando Sánchez de Jesús, respecto a su obligación de rendir cuentas, en razón que el órgano de fiscalización ya cuenta con los elementos suficientes para realizar el objeto para el cual fue creado; por consiguiente, razona que debe quedar insubsistente la sanción, ya que con la entrega aludida se desvanece la razón de ser de la inhabilitación.

 

Señala que la sala responsable debió requerir a la Auditoría se pronunciara en torno a los efectos jurídicos o alcances del párrafo en cuestión o cual era la situación jurídica actual del candidato Armando Sánchez de Jesús, en base a la documentación que presentó hasta el dos de junio de dos mil once, es decir, si con esos documentos se suspendía o quedaba firme la misma.

 

El partido recurrente considera que el informe de la Auditoría fue incompleto, en razón que no indicó apuntamiento respecto del informe que presentó el candidato Armando Sánchez de Jesús, en la fecha indicada en el párrafo anterior, ya que puede ser que la sentencia de inhabilitación haya quedado suspendida de alguna manera, y que la sala responsable debió atender.

 

III. Incorrecta aplicación de la fracción VII, del artículo 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

De acuerdo con el partido recurrente, aun encontrándose colmado el requisito multicitado, la sala responsable exigió elementos superiores a los que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, para demostrar su aserto transcribe los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, 97, y 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

Señala que de una interpretación literal de la fracción VII, del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se advierte que quienes tuvieron responsabilidad de administrar recursos públicos y deseen contender por un cargo de representación popular, deben presentar una constancia de liberación o finiquito expedida por la Auditoria General del Estado.

 

Sin embargo, a juicio del impugnante, esto deja en estado de indefensión al ciudadano que administró recursos financieros y desea contender, porque la auditoria no es el órgano facultado para emitir ese tipo de constancias, pues a juicio del recurrente es el Congreso del Estado, mediante un dictamen de la Comisión de Hacienda es quien aprueba o desaprueba las cuentas públicas de los municipios quien se auxilia de la información que le remite la Auditoría.

 

Por eso, desde su perspectiva, al no resultar competente la Auditoría General del Estado, para expedir las Constancias de comprobación, liberación o finiquito, el candidato Armando Sánchez de Jesús, presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el acta de entrega recepción de la comprobación de los recursos financieros del último cuatrimestre y la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil ocho, en la inteligencia de que al estar recibidos por el órgano de fiscalización es porque ya había entregado los anteriores ejercicios financieros.

 

Para finalizar, se duele que la sala responsable omitiera hacer referencia o pronunciarse respecto a las referidas documentales y que no le otorgara valor probatorio alguno.

 

IV. Omisión de analizar la competencia de la Auditoria General del Estado para determinar la inhabilitación de Armando Sánchez de Jesús

 

Se duele el partido actor, que si la sala responsable realizó un análisis de las pruebas ofrecidas, debió observar que la Auditoría General del Estado, no cuenta con las facultades necesarias para determinar la inhabilitación en contra de Armando Sánchez de Jesús; por tanto, de acuerdo con el razonamiento del partido actor la resolución de mérito es nula.

 

A juicio del recurrente, resulta “inaudito” que la sala responsable a pesar de que realizó la transcripción y el análisis de las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado,  que dan sustento a los procedimientos de la Auditoría General del Estado, haya declarado válida la inhabilitación del ciudadano Armando Sánchez de Jesús, a pesar de que la Constitución federal y la del estado no permitan o facultan al Auditor General del Estado aplicar sanciones a ciudadanos elegidos mediante voto popular.

 

Así razona el actor que la sanción de inhabilitación aplicada por el órgano de fiscalización, tiene como marco legal la competencia para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario y aplicar las sanciones correspondientes conforme con los artículos 108, 109, fracción III, primer párrafo; y 113, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 107, fracciones I y IV de la Constitución local.

 

Que la sala responsable no observó que el artículo 107, fracción IV, de la Constitución local, sólo faculta a la Auditoría General del Estado, para determinar los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública de los municipios, para sancionar con indemnización y sanciones pecuniarias sin que tenga otorgada la facultad de aplicar la inhabilitación, ya que esa responsabilidad la tiene que promover ante autoridad distinta.

 

Agrega que ni en la Constitución ni en la ley reglamentaria se permite al Auditor General del Estado, emitir una sanción de inhabilitación.

 

Alega el partido recurrente que la determinación de inhabilitación es violatoria de los artículos 6, 19, 74 Bis al 74 Bis 19 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero; de los cuales se desprende las atribuciones del Auditor y en ninguno le otorga a dicho servidor público la facultad para sustanciar o incoar el procedimiento administrativo disciplinario ni mucho menos para sancionar, luego, todo lo actuado en el procedimiento de mérito es nulo, puesto que fue sustanciado por autoridad que carece de competencia.

 

El partido recurrente argumenta que el artículo 74 Bis 3, del ordenamiento jurídico antes precisado,  determina establecer un órgano para identificar, investigar, y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley; así como aplicar las sanciones a los servidores públicos de la Auditoría y entidades Fiscalizadas.

 

Dice el partido inconforme que el Auditor actuó en el procedimiento de inhabilitación como Unidad receptora de quejas y denuncias y como titular del órgano encargado de identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos y que también emitió la resolución.

 

Por consiguiente, cuestiona el recurrente que dicho funcionario no tiene porqué recibir quejas y denuncias e instruir procedimientos administrativos disciplinarios, investigar y aplicar sanciones; en razón que según su apreciación ninguna ley faculta a dicho funcionario para esos efectos, pues debe ser a través de los órganos internos u órgano de control, que de manera expresa debieron ser creados en la Auditoría.

 

Apoya sus consideraciones en la jurisprudencia de rubro: “DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CARECE DE COMPETENCIA PARA APLICARLAS A SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A ESA DEPENDENCIA.” Además, en los artículos 107 de la Constitución local, y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.

 

Según el recurrente, al ser la Auditoría General del Estado, un órgano auxiliar del Congreso del Estado, es el pleno de este quien ratifica, aprueba o rechaza los dictámenes que presente la Auditoría; para apoyar su argumento describe un supuesto procedimiento que el órgano de fiscalización y el congreso debió seguir, para lo cual desde su visión se debió emitir finalmente  un dictamen y un decreto.

 

Concluye, que si la Auditoría General del Estado, detectó una irregularidad grave en la comprobación de los recursos financieros del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; a través de la unidad del órgano de control debió solicitar a la Comisión Instructora el juicio de revocación de mandato para hacer valer la irregularidad, ya que la facultad de inhabilitación no corresponde a la Auditoría.

 

Estudio de los agravios

 

Establecidas las razones que el partido actor pone a consideración de esta Sala de Segunda Instancia, bajo ese parámetro se procederá a dar contestación a los agravios.

 

Por cuestión de preferencia, se procede a analizar el agravio marcado con el numeral III, relativo a la incorrecta aplicación de la fracción VII, del artículo 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; enseguida el marcado con el numero IV, donde el actor adjudica a la sala responsable, la omisión de analizar la competencia de la Auditoría General del Estado, para determinar la inhabilitación de Armando Sánchez de Jesús; para finalizar, se analizaran de manera conjunta los marcados con los números I, y II, al tratarse de agravios de fondo donde se alega una indebida valoración de pruebas.

 

El orden propuesto, obedece a que de encontrarse fundado el primero de los mencionados, se asignará el sentido correcto a la disposición señalada en el párrafo anterior; y bajo esa premisa, habrá que evaluar la corrección de los agravios que hace valer el partido recurrente.

A. Incorrecta aplicación de la fracción VII, del artículo 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

 

El primer punto que cuestiona el partido recurrente es que la sala responsable exigió requisitos de elegibilidad superiores a los que exige la Constitución federal, pues a su juicio, el candidato no incumplió ninguno.

 

El agravio es inoperante.

 

La inoperancia deviene en razón de que el actor no menciona cuál es el requisito que la sala responsable impuso de forma discrecional al candidato declarado inelegible, que desde su apreciación, no está previsto en la ley, como el recurrente plantea una inconformidad en términos genéricos, no se desprende la causa de pedir; por ende, esta sala revisora no cuenta con elementos para evaluar la regularidad jurídica de la supuesta irregularidad.

 

La única materia de inconformidad consistió en transcribir los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, 97, y 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; sin embargo, de ahí no se desprende que pongan en evidencia cuál es el requisito que ilegalmente se impuso a Armando Sánchez de Jesús, para declararlo inelegible.

 

Por el contrario, la sala responsable estimó que se incumplió la obligación de presentar ante el órgano electoral administrativo la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales ejercidos; a pesar de que el candidato inhabilitado administró recursos financieros públicos, que conforme con el artículo 10, fracción VII, de la ley estaba constreñido a presentar.

 

Resulta que el recurso de reconsideración es de estricto derecho, y por tanto, corresponde al actor aportar los argumentos suficientes para poner en evidencia la incorrección de las consideraciones de la sala responsable, lo que en la especie no aconteció.

 

En el mismo agravio, el partido actor controvierte la indebida aplicación del artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, partiendo de que la Auditoría General del Estado, no es la facultada para emitir las constancias de liberación, finiquito o comprobación de los recursos presupuestales ejercidos, ya que desde la óptica del partido recurrente debe ser el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Hacienda.

 

El motivo de disenso es infundado.

Se debe tener presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35, fracción II, establece que son prerrogativas del ciudadano: […] Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

La norma que el recurrente aduce que fue mal aplicada por la sala responsable, en la parte que interesa prevé lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

[...]

VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.”

 

De la disposición trasunta se desprende que los partidos políticos o coaliciones que pretendan obtener el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos; cuando se trate de ciudadanos que hayan administrado recursos públicos financieros, están obligados a presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron ejercer, expedida por la Auditoría General del Estado ya que se trata de un ex servidor público municipal.

 

Ahora bien, el enunciado normativo contiene la realización de una acción por parte del ciudadano que aspire a ser candidato, al exigirse que debe “presentar” constancia, verbo que está en tiempo infinitivo, que de conformidad con la definición que proporciona el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia española, en sus primeras ocho acepciones, presentar significa: 1. Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien. 2. Dar gratuita y voluntariamente algo a alguien. 3. Ofrecer, dar. 4. Tener ciertas características o apariencias. 5. Proponer a alguien para una dignidad, oficio o cargo. 6. Introducir a alguien en la casa o en el trato de otra persona, a veces recomendándole personalmente. 7. Colocar provisionalmente una cosa para ver el efecto que produciría colocada definitivamente. 8. Dar a conocer al público a alguien o algo.

 

Así, en el sentido que es utilizado el verbo en la fracción VII, del artículo 10, de la ley, presentar quiere decir hacer llegar por escrito a la autoridad electoral una manifestación de un hecho o acto por medio del cual se da a conocer al órgano electoral y al público.

 

Así, el requisito se colma cuando el partido político o coalición que solicite el registro de un ciudadano, que haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presenta ante el órgano del Instituto, facultado para recibir la documentación, la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron ejercer expedida por la Auditoria General del Estado ya que en este caso se trata de un ex servidor público que presidió un ayuntamiento, que en términos de la Ley Superior de Fiscalización del Estado es un sujeto fiscalizable.

 

Esto es, de acuerdo con la interpretación gramatical de la disposición en cita, cuando un candidato esté en el supuesto legal, será obligación que los partidos políticos o coaliciones que soliciten el registro, para cumplir ese requisito de elegibilidad, deberán presentar ante el consejo electoral competente, la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron ejercer, expedida por la Auditoria General del Estado.

 

Además, de la interpretación funcional de la norma se colige que el requisito consistente en la presentación de la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que se hayan ejercido, deberá tramitarla o solicitarla el interesado ante la Auditoría General del Estado o Contraloría General del Estado, según sea el caso, quien tiene el deber de hacerla llegar al partido o coalición que en su oportunidad solicitará su registro; por lo que el candidato en su carácter de ex presidente municipal debió presentar al órgano electoral la constancia multicitada expedida por la Auditoría.

 

En ese sentido, se debe acotar que el requisito previsto en la fracción VII, del artículo 10, de la multicitada ley, no es una obligación asignada al órgano electoral administrativo, en la etapa de registro, ni al órgano jurisdiccional, cuando la elegibilidad del candidato sea cuestionada, no obstante que adviertan que en el expediente no obre la constancia de mérito, o se desprenda que el candidato se encuentra en el supuesto de la norma citada; sino como se anticipó, es una obligación a cargo del ciudadano que pretenda obtener el registro.

 

Ahora bien, en autos no está controvertido que Armando Sánchez de Jesús, fungió como presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, del primero de diciembre de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; además, así quedó establecido en la sentencia dictada por la sala responsable, en las consideraciones que son del contenido siguiente:

 

Página 117, segundo párrafo:

“Asimismo, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero,  con fundamento en el artículo 74 BIS 5, fracción VI, in fine de la Ley de La Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564, se le inhabilitó de manera temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público  por un periodo de cuatro años, tal como se puede observar en la sentencia en fecha veintiocho de septiembre dictada a ARMANDO SANCHEZ DE JESÚS.”

[…]

“Y para el caso, como se advierte que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, fue presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, durante la administración constitucional para el periodo 2005-2008, como lo hace constar esa autoridad en la sentencia emitida; lo que hace evidente que utilizó recursos públicos y que tenía la obligación de comprobar la liberación de los ejercicios presupuestales que en su momento le correspondieron.”

 

Por tanto, es incuestionable que Armando Sánchez de Jesús, estaba constreñido a presentar, por conducto de su partido la constancia de liberación o finiquito de los ejercicios presupuestales que ejerció como presidente municipal de Alcozauca; atendiendo a que fungió del primero de diciembre de dos mil cinco, al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; es decir, hace tres años cinco meses; luego, los plazos de fiscalización de acuerdo con la Ley Superior de Fiscalización del Estado, habrían concluido; que de acuerdo con el artículo 30, de la misma ley, debió entregar la comprobación a más tardar como fecha límite el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

 

Esto es así, porque de la interpretación funcional del artículo 10, fracción VII, de la Ley en cita, se adquiere certeza que la constancia de comprobación demostraría que el funcionario ha presentado en tiempo y forma los respectivos informes financieros cuatrimestrales y las cuentas públicas anuales a que está obligado, sólo serían exigibles cuando se esté en ejercicio del cargo, o bien, cuando el procedimiento de fiscalización está en curso, que no es el caso de Armando Sánchez de Jesús, quien desde hace más de tres años y siete meses concluyó su mandato y debió presentar una constancia de liberación.

 

En efecto, el aserto anterior se justifica en dos razones; la primera, porque por el tiempo que ha transcurrido a partir de la conclusión del mandato de Armando Sánchez de Jesús, a la fecha en que su partido solicitó su registro, debiera estar concluido el procedimiento de fiscalización de su administración; la segunda, porque la sala superior al resolver el expediente con clave SUP-JRC-398/2010, emitió sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil diez, en la que, respecto al requisito en estudio, sentó las siguientes bases que sirven de criterio de autoridad, ejecutoria que en la parte que interesa señala:

 

“Para ello, conviene tomar en consideración la instrumentación que dimana de la Ley de Fiscalización Superior en el Estado de Guerrero.

 

ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

[…]

 

X. ENTIDADES FISCALIZADAS: (Se transcribe)

ARTICULO 30.- (Se transcribe)

ARTICULO 35.- (Se transcribe)

 

CAPITULO II

DE LA REVISION Y FISCALIZACION SUPERIOR DE LAS CUENTAS PUBLICAS

ARTICULO 36.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 39.- (Se transcribe)

 

CAPITULO III

DEL INFORME DEL RESULTADO DE LA REVISION Y FISCALIZACION SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS.

ARTICULO 49.- (Se transcribe)

ARTICULO 50.- (Se transcribe)

ARTICULO 51.- (Se transcribe)

 

Del contenido de los preceptos antes transcritos es posible obtener las premisas siguientes:

1. De conformidad con la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, constituyen entidades fiscalizadas, entre otros, los Ayuntamientos y los entes públicos municipales, que hayan recibido por cualquier título recursos públicos.

2. Tratándose de esta clase de entes públicos es la Auditoría General del Estado el órgano encargado de recepcionar los informes financieros cuatrimestrales del ejercicio de recursos de que se trate, a más tardar en la segunda quincena del siguiente mes al que concluya el cuatrimestre respectivo.

3. La Auditoría General del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas e Informes financieros cuatrimestrales de las Entidades Fiscalizadas, así como los informes de resultados de su fiscalización, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades de las irregularidades que se detecten.

4. A su vez, la Fiscalización Superior de cuentas públicas e Informes Financieros cuatrimestrales estará a cargo del Congreso, el cual se apoya para tales efectos en la Auditoría General del Estado.

5. Las observaciones que realice la Auditoría General del Estado deberán notificarse a las Entidades Fiscalizadas, a la conclusión de la revisión de que se trate, con el propósito de que sus aclaraciones se integren al informe de resultados de la revisión de la cuenta pública correspondiente.

6. La Auditoría General del Estado contará con un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores a la fecha en que fueron presentadas las cuentas públicas del Estado y Ayuntamientos para realizar su examen y rendir al Congreso por conducto de la Comisión de Presupuesto, el informe Anual de Resultados de que se trate.

7. La Comisión de Presupuesto tomando en cuenta el informe de resultados emitido por la Auditoría General del Estado, formulará los dictámenes de las cuentas públicas.

8. Dichos documentos se someterán a la discusión, y en su caso, aprobación por el Pleno del Congreso; con independencia de los procedimientos que se instruyan por la Auditoría General del Estado.

9. El Congreso deberá resolver lo concerniente en cada una de las cuentas públicas, sin perjuicio de que la Auditoría General del Estado le dé cuenta en los Informes de Resultados de los pliegos de observaciones, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades, de la imposición de las sanciones respetivas, así como la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente delictivos, que realice de conformidad con lo dispuesto en ley.

El diseño legal que se desprende de la normatividad analizada, evidencia que el procedimiento de fiscalización previsto en ley para los servidores públicos que manejen recursos financieros públicos (entidades fiscalizadas) está constituido mediante una instrumentación compleja que implica la participación de tres entes distintos: La Auditoría General del Estado, la Comisión de Presupuesto y el Pleno del Congreso del Estado de Guerrero.

En concreto, la actividad de la Auditoría General del Estado atinente a examinar las cuentas públicas del Estado y rendirla al Congreso el informe anual de resultados por conducto de la Comisión de Presupuesto tiene fijada una temporalidad que no ha de exceder de ciento veinte días.

Una vez realizada esa rendición, el proceso de fiscalización no ha quedado concluido, sino que la Comisión de Presupuesto procede a la formulación de los dictámenes de las cuentas públicas, los cuales, se someterán a la discusión y en su caso, aprobación por el Pleno del Congreso, con independencia de los procedimientos que se instruyan por la Auditoría General del Estado.

Posteriormente, el Congreso procederá a resolver lo concerniente en cada una de las cuentas públicas, sin perjuicio de que la Auditoría General del Estado le dé cuenta con los informes de resultados correspondientes de los pliegos de observaciones, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades, de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente delictivos que realice de conformidad con lo dispuesto en ley.

Así, puede verse que tan sólo la etapa preliminar que lleva a cabo la Auditoría General del Estado, -única fase que tiene fijado un ámbito de temporalidad en ley-, puede prolongarse ciento veinte días en su instrumentación, pero una vez concluida se procede a otras etapas subsecuentes, de elaboración de dictamen por la Comisión de Presupuesto y de resolución por parte del Congreso.”

De las trasuntas consideraciones se obtiene que la Auditoría General del Estado contará con un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores a la fecha en que fueron presentadas las cuentas públicas del Estado y Ayuntamientos para realizar su examen y rendir al Congreso por conducto de la Comisión de Presupuesto, el informe anual de resultados de que se trate; (única fase que tiene fijado un ámbito de temporalidad en ley) pero una vez concluida se procede a otras etapas subsecuentes, de elaboración de dictamen por la Comisión de Presupuesto y de resolución por parte del Congreso.

Como se ve, si la auditoría cuenta con ciento veinte días para presentar sus informes de resultados al Congreso del Estado; y aunque la ley de la materia no dispuso un plazo para la etapa de dictamen y aprobación de los informes cuatrimestrales y las cuentas públicas anuales, a cargo de la Comisión de Presupuesto y el Pleno del Congreso del Estado, respectivamente; es de sentido común que después de tres años siete meses, de que Armando Sánchez de Jesús concluyó su mandato como presidente municipal de Alcozauca, de haber cumplido en tiempo con la rendición de cuentas el procedimiento de fiscalización ya debiera estar concluido; incluso el último año de ejercicio fiscal del presupuesto dos mil ocho.

Por la misma razón, respecto de los informes cuatrimestrales y cuenta pública anual anteriores a dos mil ocho el tiempo que ha transcurrido es mucho mayor, consecuentemente, no hay excusa para no presentar la constancia de comprobación, finiquito o liberación.

En un sentido similar al que se arriba en esta sentencia, atinente a que era una obligación del candidato inhabilitado presentar su respectiva constancia de liberación, finiquito o comprobación, también razonó la sala responsable, al establecer que para el cumplimiento del requisito en estudio, el partido político actor y Armando Sánchez de Jesús incumplieron con la presentación de la constancia respectiva, consideraciones que son del tenor siguiente:

“[…]

Sin embargo, sí se encontraba en el supuesto de la fracción VII del precepto descrito, que es la de presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado, en el caso que hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos.

[…]

De una interpretación sistemática y funcional de la hipótesis jurídica definida por la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el fin último para el cual se estableció que en el supuesto de que se hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, se debería presentar constancia o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General  del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

[…]

Con lo anterior es claro que el referido candidato incumplió con un requisito fundamental establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley de instituciones  y Procedimientos Electorales. Más aún, el Consejo General del Instituto Electoral, entre una de sus responsabilidades que le confiere la ley, es vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, como así lo establece el artículo 90 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[…]

Luego entonces, al no haber presentado ese requisito indispensable que confirmaría que no se encontraba inhabilitado para poder ocupar  y desempeñar  cargos o comisiones en el servicio público y que obliga ineludiblemente a los ciudadanos que contienden por un cargo de elección popular a cumplir con los requisitos que la ley electoral exige,….”

 (El marcado con negrita es nuestro)

 

Por si fuera poco, el actor parte de la premisa equivocada de que la Auditoría General del Estado no cuenta con atribuciones para expedir las constancias que exige el artículo 10, fracción VII, de la multicitada ley. Lo incorrecto del argumento queda de manifiesto de las consideraciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  formuladas en la sentencia dictada en el expediente con clave SUP-JRC-398/2010, emitida el dieciséis de diciembre de dos mil diez; con motivo del juicio promovido por la coalición “Guerrero nos Une” en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por esta sala.

 

En la ejecutoria de mérito, se establece que la Auditoria General del Estado es el órgano facultado para expedir las constancias de comprobación, finiquito o liberación de los ejercicios presupuestales que se hayan ejercido, a quienes pretendan registrarse como candidatos, tratándose de funcionarios de los ayuntamientos, ejecutoria donde se consideró lo siguiente:

 

“Como se desprende de la literalidad de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley del Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se impone una exigencia específica a todas aquellas personas que en el desempeño de alguna gestión pública, hayan tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondieron en el desempeño de su cargo.

El requisito atinente, establecido en ley no sólo explicitó la diversa exigencia constitucional prevista en el artículo 63, fracción VII, de la Constitución del Estado, sino que introdujo un componente adicional, consistente en la demostración del manejo adecuado de recursos públicos financieros en alguna gestión administrativa anterior.

La inclusión de este requisito adicional a los fijados constitucionalmente, evidenció un debate intenso en el desarrollo de los trabajos legislativos, lo que revela la exposición de motivos que se redactó finalmente, de la Ley número 571, de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se asentó lo siguiente:

La Comisión Dictaminadora, consideró procedente realizar modificaciones a los siguientes artículos:

En relación al artículo 10, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, acordó establecer como término sesenta días, con el objeto de hacerlo acorde con el texto constitucional, además de eliminar la fracción VII, relativa a la constancia de liberación en caso de haber manejado recursos públicos, lo cual se suprime por el Acuerdo alcanzado en la Mesa de Trabajo de la reforma electoral, quedando su texto en los siguientes términos:

Esta acotación no impactó en el resultado legislativo final de la citada ley.

Ahora bien, la forma como está dispuesta normativamente esa exigencia que prevaleció, revela que los documentos que se exhiban para tal efecto, pueden ser expedidos en su caso, por la Auditoría General del Estado o la Contraloría de Gobierno del Estado, según corresponda.

La alternatividad de autoridades que pueden expedir esa clase de constancias obedece a que cada uno de esos entes, tiene asignados diversos ámbitos de competencia en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

[…]

En esas condiciones, resulta indudable que la autoridad encargada, en el caso, de expedir los documentos acreditativos de ese requisito legal es precisamente la Auditoría General del Estado, toda vez que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero establece en su artículo 1°, lo siguiente:

 

Artículo 1(Se transcribe)

 

Del contenido expreso de la norma, es posible afirmar que los documentos que son exigidos para cumplir con ese requisito de elegibilidad están señalados de modo alternativo; es decir, ese requisito puede satisfacerse indistintamente con una constancia de liberación o finiquito, o bien, mediante la comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida en el caso particular por la Auditoría General del Estado.”

 

Por tanto, contrario a lo que afirma el partido recurrente, la Auditoría General del Estado, es el órgano facultado para expedir las constancias que exige la fracción VII, del artículo 10, de la Ley multicitada, y no la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado, como lo afirma el recurrente.

Así las cosas, corresponde a la Auditoría expedir las constancias de mérito, que soliciten los ex servidores y funcionarios públicos de los ayuntamientos, que hayan ejercido recursos financieros. Luego, al estar acreditado en autos que Armando Sánchez de Jesús ejerció recursos públicos en su carácter de presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, en el periodo del primero  diciembre de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, el referido candidato tenía la carga legal de presentar su respectiva constancia que exige el artículo 10, fracción VII, de la Ley sustantiva electoral.

 

Ahora bien, por la construcción de los agravios que vierte el partido recurrente, debe aclararse que lo que está en controversia en este asunto, es si Armando Sánchez de Jesús presentó o no la constancia respectiva de finiquito o comprobación de los recursos presupuestales que ejerció como presidente municipal de Alcozauca; ante el órgano electoral que lo registró.

 

En la inteligencia que, si el ahora actor, con sus agravios demuestra que presentó en tiempo y forma la constancia que acredite que cumplió con sus obligaciones de fiscalización y control de los ejercicios presupuestales que ejerció, o bien, que la misma obra en autos, esta Sala procederá a revocar la sentencia impugnada.

 

Sin embargo, si su partido omitió al solicitar el registro presentar la constancia de mérito, y además, no destruye las razones que justifican la conclusión de la sala responsable, de declarar inelegible a Armando Sánchez de Jesús; entonces lo que procede es confirmar la sentencia de veintinueve de julio de dos mil doce.

 

No debe perderse de vista que el objeto de la controversia, y por tanto, de esta sala, es la verificación del cumplimiento del artículo 10, fracción VII, de la ley; y no como indebidamente lo pretende el partido recurrente, constatar la regularidad o ilegalidad del procedimiento administrativo disciplinario incoado por la Auditoria General del Estado, en contra de Armando Sánchez de Jesús, que en su caso, corresponde a otras autoridades competentes analizar los supuestos vicios que tiene la diligencia de notificación mediante la cual se dio a conocer la inhabilitación a Armando Sánchez de Jesús.

 

De las consideraciones de la sala responsable; del caudal probatorio de los expedientes TEE/IVSU/JIN/001/2012 y TEE/IVSU/JIN/002/2012, y de las afirmaciones de las partes, es factible concluir que Armando Sánchez de Jesús y el Partido Revolucionario Institucional no presentaron la respectiva constancia de finiquito, liberación o comprobación de los ejercicios presupuestales que al primero le correspondieron ejercer en su carácter de presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, al solicitar el registro del mencionado candidato declarado inelegible.

 

En el siguiente argumento, la sala responsable afirma que Armando Sánchez de Jesús no presentó la constancia de finiquito, liberación o comprobación de los ejercicios presupuestales administrados, como se infiere del siguiente párrafo:

 

“[…]

Luego entonces, al no haber presentado ese requisito indispensable que confirmaría que no se encontraba inhabilitado para poder ocupar  y desempeñar  cargos o comisiones en el servicio público y que obliga ineludiblemente a los ciudadanos que contienden por un cargo de elección popular a cumplir con los requisitos que la ley electoral exige, y al haber quedado demostrado que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS actualmente se encuentra inhabilitado para ocupar algún cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza, lo procedente es declarar inelegible al antes mencionado para desempeñar el cargo de Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el cual fue electo en el presente proceso electoral, como consecuencia de ello lo procedente es revocar la constancia de mayoría que se le entregó al antes mencionado por parte del Consejo Distrital Electoral 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero,…”

 

Además, por añadidura, el propio partido recurrente implícitamente reconoce que no presentó la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los recursos presupuestales ejercidos; al alegar en el recurso de reconsideración, que con la presentación del tercer informe cuatrimestral y la cuenta pública anual de dos mil ocho, ha presentado la constancia que exige la ley. Así se colige del alegato siguiente:

 

(Foja  57. Segundo agravio)

“[…]

El análisis de la documental de referencia debió dividirse en dos vertientes, por un lado debió ser valorado por el Magistrado de la Sala Unitaria, en el sentido de que en el segundo párrafo se confirma que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESUS, al registrarse como candidato ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, cumplió con los requisitos que exige la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, respecto de la constancia de liberación, finiquito o comprobación en caso de haber manejado recursos públicos, pues el Acta de Entrega del Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y la Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal 2008, es suficiente para probar que se cuenta con la constancia de comprobación, liberación o finiquito, en virtud de que obra entregada y en proceso de revisión y fiscalización los recursos ejercidos, lo que viene a demostrar que es incorrecta la apreciación del magistrado responsable, en relación a que no se cumplió con el requisito que establece el artículo 10 fracción VII del ordenamiento legal invocado.

[…]”

 

Sin embargo, contrario a lo que estima el actor, las documentales que refiere el párrafo trasunto, no constituyen una constancia de liberación finiquito o comprobación, sino un acta de aceptación del cuarto informe financiero cuatrimestral y de la cuenta pública anual de dos mil ocho; documento que para el caso, debido a la extemporaneidad con la que se pretende cumplir la obligación, no surte efectos de constancia de liberación, finiquito,  o comprobación de los recursos presupuestales ejercidos; que por mucho queda lejos de producir las consecuencias jurídicas que pretende el partido recurrente; prueba que en su caso es bastantes para demostrar que después de tres años cinco meses el sujeto fiscalizado entregó su comprobación de los presupuestos ejercidos en el ejercicio fiscal de dos mil ocho.

 

Además, en el escrito de dieciocho de mayo de dos mil doce, suscrito bajo protesta de decir verdad, por Armando Sánchez de Jesús, omitió manifestar que se encontraba en el supuesto del artículo 10, fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; en razón que como está demostrado en autos, sí se encontraba en el supuesto legal y obligado a presentar la constancia respectiva, tal como se desprende de la documental siguiente:

 

(Imagen)

 

Llama la atención que el partido recurrente ofreció como prueba la solicitud de diez de julio de dos mil doce, formulada al Auditor General del Estado, mediante la cual solicita la expedición de la constancia de que Armando Sánchez de Jesús, no se encuentra inhabilitado para ocupar o desempeñar cargos públicos; documental que es del contenido siguiente:

 

(Imagen)

 

Ahora bien, como esta prueba fue ofrecida por el propio partido actor, no obstante ser documental  privada, en términos del artículo 20, párrafo tercero de la Ley procesal electoral, merece valor probatorio pleno, pues surte efectos en su contra, y por ende, es suficiente para demostrar que Armando Sánchez de Jesús, solicitó la constancia de finiquito, liberación o comprobación a la Auditoría, el diez de julio del año en curso, fecha que es posterior al periodo de registro de candidatos, a la jornada electoral y a los respectivos cómputos.

 

Así las cosas, ha quedado suficientemente demostrado que el partido actor no presentó la constancia que exige el artículo 10, fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

B. Omisión de analizar la competencia de la Auditoria General del Estado para determinar la inhabilitación de Armando Sánchez de Jesús.

El partido recurrente, en esencia, cuestiona que la Auditoría General del Estado no tiene facultades legales para sustanciar, resolver, determinar y sancionar con la inhabilitación para ejercer cargos o empleos públicos a Armando Sánchez de Jesús, por tanto, concluye que es nulo el procedimiento seguido en el expediente AGE-OC-014/2012 y la sentencia dictada en el mismo.

 

El agravio es inoperante.

 

En principio, debe dejarse claro que las razones de disenso del recurrente están encaminadas a controvertir la legalidad de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual, la Auditoría General del Estado, emitió la inhabilitación que afectó a Armando Sánchez de Jesús; la razón fundamental que alega el inconforme es que el órgano fiscalizador es incompetente para emitirla.

 

A juicio de esta sala, los agravios equivocadamente se dirigen a cuestionar la resolución de inhabilitación; cuando lo que resulta relevante en la impugnación, es acreditar que se cumplió ante el órgano electoral, el requisito de elegibilidad previsto en la fracción VII, del artículo 10, de la ley sustantiva electoral, precisamente dentro del periodo de registro para la planilla del Ayuntamiento de Alcozauca, requisito que debió cumplir Armando Sánchez de Jesús.

 

En su oportunidad, por estimarlo incumplido, la sala responsable lo declaró inelegible; por tanto, la controversia no estriba en verificar la regularidad de la competencia de la Auditoria, porque aun suponiendo que le asistiera la razón al partido inconforme, no podría cambiar el hecho probado en juicio, que no exhibió la constancia, y además, es un hecho no controvertido, que incumplió su obligación de rendir cuentas en los tiempos exigidos por la Ley de Fiscalización Superior del Estado; por consiguiente, el alegato deviene irremediablemente inoperante.

 

De todos modos, no corresponde a este órgano jurisdiccional erigirse en revisor de la constitucionalidad o legalidad de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Auditoría General del Estado; pues de acuerdo con el sistema jurídico, hay órganos expresamente dispuestos para esa función, que en su caso, el actor podrá hacer valer cuando lo estime oportuno.

 

De manera que, contrario a lo que sostiene el recurrente no existía obligación legal de la sala responsable, de analizar la competencia de la Auditoría General del Estado, para conocer del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de Armando Sánchez de Jesús, en razón que no corresponde a la sala responsable revisar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del órgano de fiscalización en la entidad; así se tiene, que la sala responsable tomó en cuenta documentales públicas que una vez valoradas y adminiculadas arribó a la conclusión de que el mencionado candidato no presentó su respectiva constancia de liberación, finiquito o comprobación de sus ejercicios presupuestales que administró como presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca.

 

Además, la inoperancia deviene porque también en esta sentencia ha quedado suficientemente demostrado, que Armando Sánchez de Jesús no presentó la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los recursos financieros públicos ejercidos; por tanto, aún concediendo que le asistiera la razón, y que en efecto, la Auditoría no cuenta con competencia; esa circunstancia en nada le beneficiaría porque su situación jurídica sería la misma, es decir, que ha incumplido un requisito indispensable para ser declarado elegible al cargo de presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

Aparte, un elemento relevante en el asunto, que no fue controvertido, y corroborado con el caudal probatorio, se hace patente que Armando Sánchez de Jesús, no presentó en tiempo y forma el tercer informe financiero cuatrimestral septiembre-diciembre y la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil ocho, como implícitamente lo reconoce el partido actor en el recurso de reconsideración.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Guerrero, el tercer informe financiero cuatrimestral septiembre–diciembre incluido en la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil ocho, debió presentarse el 27 de febrero de dos mil nueve, como fecha límite y último día hábil del mes. Sin embargo, como el propio partido recurrente lo reconoce la obligación fue desahogada hasta el dos de junio de dos mil once; por lo que es incuestionable que lo hizo extemporáneamente, como se advierte del contenido siguiente:

 

“[…]

El resolutor no se pronunció y mucho menos requirió la información, al ÓRGANO AUDITOR A EFECTO DE QUE DEPRONUNCIARA, en torno a los efectos jurídicos o alcances que para la auditoría General del Estado, tiene ese párrafo o cual es la situación jurídica actual, en base a la documentación que presento Armando hasta el día 2 de junio 2011, respecto de la Sentencia que le fue impuesta, es decir, si con ello se suspendía o quedaba firma la misma.

[…]”

 

Por si fuera poco, también queda de manifiesto con el escrito signado, por Armando Sánchez de Jesús, el ocho de abril de dos mil once, recibido el dos de junio del mismo año, por la Auditoría General del Estado, fecha en que presentó para su análisis y revisión el tercer informe financiero cuatrimestral septiembre-diciembre y la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil ocho; documental privada que es del tenor siguiente.

 

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La prueba en análisis, en términos del artículo 20, párrafo tercero, de la Ley procesal electoral, merece valor probatorio pleno, no obstante su carácter de documental privada, en razón que fue allegada al proceso por el propio interesado; y es suficiente para demostrar que en la fecha ya señalada, el candidato declarado inelegible desahogó su obligación de supeditarse al procedimiento de fiscalización y control, tres años seis meses posteriores a la fecha de conclusión del mandato de presidente municipal.

 

Encima, esa conclusión se ve corroborada con el acta de aceptación del tercer informe financiero cuatrimestral y la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil ocho, signada por funcionarios de la Auditoría General del Estado y Armando Sánchez de Jesús; documento que por tener el carácter de público, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y a juicio de esta sala, es suficiente para demostrar que el dos de junio de dos mil once, el candidato entregó extemporáneamente la documentación, que debió presentar en febrero de dos mil nueve , en términos del artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

 

Así se desprende del acta de aceptación atinente que es del contenido siguiente:

 

Así las cosas, lo relevante en la controversia es que Armando Sánchez de Jesús, no atendió en los tiempos marcados por la Ley Superior de Fiscalización del Estado, su obligación de rendir cuentas oportunamente a la Auditoría General del Estado.

 

De manera que, con esa conducta omisa, provocó deliberadamente el retraso, de forma injustificada, del procedimiento de fiscalización, revisión y control a cargo de la Auditoria General del Estado; lo que sin duda se traduce en una conducta grave, que atenta contra la finalidad de la rendición de cuentas a cargo de los sujetos y entes públicos obligados a la fiscalización.

 

En otras palabras, el actuar displicente de Armando Sánchez de Jesús, atentó de forma grave con el valor jurídico tutelado por el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, al impedir el libre ejercicio y sin contratiempos del procedimiento de revisión y fiscalización de los ejercicios presupuestales correspondientes a dos mil ocho.

 

En ese contexto, al haber fungido como presidente municipal de Alcozauca existía una vinculación ineludible con el proceso de fiscalización, que impide considerar aceptable que el ex funcionario haya dejado pasar tres años y seis meses, para cumplir una obligación, de forma por demás a destiempo; sin realizar actos tendientes a su cumplimiento a pesar de que incluso, por habérsele iniciado el procedimiento administrativo disciplinario respectivo, conocía de los previsibles resultados, esto es la inhabilitación- ya que consta en autos que compareció a ejercer su derecho de contradicción, audiencia, y adecuada defensa.

 

Del examen de estos elementos, se demuestra una actitud negligente respecto a sus obligaciones de rendición de cuentas, y marcada reticencia al cumplimiento del proceso de fiscalización, del cual, por mandato legal participaba, de suerte que no puede verse beneficiado con una determinación que le tenga por cumplido ese requisito de elegibilidad, que a todas luces incumplió; en atención al principio general de derecho, resumido en el aforismo "Nadie puede prevalerse de su propia culpa o negligencia", el cual tiene su equivalente latino en la expresión Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

 

Encima, los motivos de disenso del partido actor, parten de la premisa equivocada de que la Auditoría General del Estado, no cuenta con facultades y atribuciones para sustanciar y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios e imponer, entre otras sanciones, la inhabilitación temporal para desempeñar cargos o empleos públicos a servidores y ex servidores públicos de elección popular.

 

En efecto, de acuerdo con el diseño jurídico dispuesto a favor de la Auditoría General del Estado, para que dicho órgano despliegue las facultades de fiscalización y control en la rendición de cuentas de los sujetos obligados se obtiene lo siguiente:

 

El artículo 116, fracción II, párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

 

Por su parte, la Constitución local en los artículos 106 y 107, fracciones I y IV, disponen que  ninguna cuenta pública dejará de concluirse y glosarse dentro del ejercicio fiscal siguiente a aquél en que corresponda. Para tal efecto, las entidades fiscalizadas respectivas, remitirán los informes financieros cuatrimestrales relativos a los ingresos obtenidos y los egresos ejercidos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, misma que preparará la cuenta anual de la Hacienda Pública Estatal correspondiente al ejercicio fiscal anterior. La Ley de Fiscalización Superior del Estado, establecerá los plazos en los que se deberán entregar los informes financieros cuatrimestrales y la cuenta anual de la Hacienda Pública Estatal.

 

La información comprobatoria de los ingresos y egresos, se conservará en depósito de las entidades fiscalizadas y a disposición de la Auditoría General del Estado.

 

La Auditoría General del Estado es el órgano técnico auxiliar del Poder Legislativo. Asimismo, gozará de autonomía financiera, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre sus programas de trabajo, funcionamiento y emisión de sus resoluciones, en los términos que establezca la Ley de Fiscalización Superior, y tendrá a su cargo:

 

a.  El control y fiscalización de los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del estado, de los municipios y de los entes públicos estatales y municipales; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

b.  Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado, de los municipios o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales y en su caso, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo Tercero de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que la Ley le señale.

 

Ahora bien, contrario a lo que afirmó el partido recurrente, la sanción de inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, está prevista en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564; además, en el mismo cuerpo normativo se regula la competencia de la Auditoría, las reglas para la aplicación de las sanciones, y el procedimiento que habrá de seguirse para la imposición de las mismas; así se desprende de los artículos 74 Bis 5; 74 Bis 8; 74 Bis 9; 74 Bis 11; 74 Bis 12; 74 Bis 13; 74 Bis 14; 74 Bis 18,  y 74 Bis 19, de la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Guerrero.

 

En efecto, se dispone que las sanciones por faltas administrativas consistirán en apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; suspensión; destitución del puesto; sanción económica, e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

Cuando la falta administrativa implique lucro o cause daños o perjuicios, se impondrá inhabilitación de seis meses a tres años, si el monto de aquéllos no excedan de cien veces el salario mínimo general de la región y de tres a diez años si exceden de dicho límite.”

 

La norma en comento señala que para la aplicación de las sanciones a que hace referencia se observarán las reglas siguientes:

 

El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el titular de la dependencia;

 

La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el titular de la dependencia de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;

 

La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el período al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el titular de la dependencia;

 

La Auditoría General del Estado promoverá los procedimientos a que hace referencia en el segundo y tercer caso demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste, cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Auditoria desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al titular de la dependencia;

 

La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por el órgano que corresponda.

 

Las sanciones económicas serán ejercidas por el titular de la dependencia, cuando no excedan de un monto equivalente a mil veces el salario mínimo general de la región vigente. Y por el Congreso cuando sean superiores a esta cantidad.

 

Todo servidor público deberá denunciar por escrito a su superior jerárquico los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección.

 

El Auditor General del Estado o el Congreso determinarán si existe o no, responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará, las sanciones disciplinarias correspondientes.

 

El Auditor General del Estado enviará al Congreso copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando su concepto y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la Auditoría General del Estado debe conocer el caso o participar en las investigaciones.

 

Si el titular de la Auditoría General del Estado tuviera conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal dará vista de ello al Congreso y a la autoridad competente para conocer del ilícito.

 

Si de las investigaciones y auditorías que realice la Auditoría apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, los responsables lo informarán al Auditor General del Estado, para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia.

 

En los procedimientos que se sigan para investigación y aplicación de sanciones ante los titulares de las dependencias, se observarán, en todo cuando sea aplicable a las reglas antes señaladas.

 

La Auditoría General del Estado impondrá las sanciones administrativas a que se ha hecho referencia mediante el siguiente procedimiento.

 

Citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en las mismas, lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor.

 

También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe.

 

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles.

 

Al concluir la audiencia o dentro de los tres días hábiles siguientes, la Auditoría General del Estado resolverá sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, imponiendo en su caso al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución dentro de los tres día hábiles al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico.

 

Si en la audiencia la Auditoría General del Estado encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigación y citar para otra u otras audiencias.

 

En cualquier momento previo o posterior al citatorio la Auditoría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Auditoría General del Estado hará constar expresamente esta salvedad.

 

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Auditoría General del Estado independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento.

 

Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos.

Se requerirá autorización del Congreso para dicha suspensión, si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerirá autorización del Congreso del Estado o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éste en los términos de la Constitución Política del Estado.”

 

Las resoluciones y acuerdos de la Auditoría General del Estado durante el procedimiento constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo, que comprenderá las sanciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso, las de inhabilitación.

 

La Auditoría General del Estado expedirá constancias que acrediten la no existencia de registro de inhabilitación, que serán exhibidas, para los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para desempeñar un empleo, cargo o comisión con el servicio público.

 

En otra parte, el partido recurrente se duele que la sala responsable debió requerir a la Auditoría para que se pronunciara en torno a los efectos jurídicos o alcances del segundo párrafo del informe rendido por la Auditoría para saber cuál era la situación jurídica actual del candidato Armando Sánchez de Jesús, en base a la documentación que presentó hasta el dos de junio de dos mil once, y de esa forma saber si con esos documentos se suspendía o quedaba firme la sentencia de inhabilitación.

 

El punto de disenso es infundado.

 

Lo infundado del agravio deviene de que la sala responsable no tenía ninguna obligación para solicitar el informe que precisa el recurrente, en virtud que la referida prueba no fue ofrecida en el juicio de inconformidad por el partido actor; consecuentemente, de conformidad con el artículo 12, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, para que una prueba de esa naturaleza pueda admitirse por el órgano jurisdiccional deberá demostrarse que fue solicitada por el interesado y que la autoridad obligada a proporcionar la prueba no se la proporcionó.

 

En el caso, el partido actor ni siquiera solicitó la prueba en tiempo y forma, por ende, el ofrecimiento del informe como prueba superviniente no puede ser admitido por esta Sala; pues de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Por último, formuló disenso en relación a que el informe de la Auditoría, desde su óptica fue incompleto, en razón que no indicó apuntamiento, respecto del informe que presentó el candidato Armando Sánchez de Jesús, en la fecha indicada en el párrafo anterior, ya que puede ser que la sentencia de inhabilitación haya quedado suspendida de alguna manera, y que la sala responsable debió atender.

 

La inconformidad es infundada.

 

A juicio de quien resuelve, el informe indica las circunstancias de tiempo modo y lugar, de la información que le fue requerida por la sala responsable, tal como se desprende del acuerdo de requerimiento que es del contenido siguiente:

 

“[...]

Requiérase a la Auditoría General del Estado de Guerrero, para que dentro del término de doce horas contadas a partir de que se le notifique el presente acuerdo, informe a esta Sala Unitaria si el ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos públicos, y de ser afirmativo, deberá precisar el periodo por el cual fue inhabilitado, remitiendo a este Tribunal copia certificada de la resolución o documento que así lo haya determinado; con el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado se le aplicará cualquiera de los medios de apremio establecidos en el artículo 36 de la ley adjetiva electoral.

[…]”

 

Por tanto, el Auditor proporcionó la información en los términos solicitados, y del informe, como ha quedado evidenciado se desprende datos que esta sala ha valorado y fijado sus alcances probatorios, por lo cual se estima que la inconformidad carece de asidero jurídico.

 

En resumidas cuentas, ante la incorrección de las afirmaciones del partido recurrente, lo que procede es desestimar el agravio en análisis, por tanto, deben permanecer incólumes las consideraciones de la sala responsable.

 

III. Incorrecta valoración de pruebas

 

Por la relación que guardan entre si los agravios, se estudiaran de forma conjunta los marcados con los puntos I y II, que refieren a lo siguiente:

 

a) Aduce el partido inconforme que la sala responsable violó el principio de adquisición procesal de la  prueba, en razón que omitió valorar la cédula y la razón de notificación practicada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual se dio a conocer a Armando Sánchez de Jesús, la resolución definitiva de veintiocho de septiembre del mismo año.

 

Señala el recurrente que la sala responsable debió verificar la legalidad de la resolución en razón que esa prueba sirvió de base para determinar la inhabilitación al ciudadano Armando Sánchez de Jesús, ya que a su decir la sentencia se cimienta en que el candidato tuvo conocimiento de la resolución.

 

Para apoyar su dicho, el recurrente describe una serie de irregularidades, que a su decir, contiene la diligencia de notificación, razones por la cual solicita se declare la nulidad, y por tanto, alega que al no surtir afectos la resolución que inhabilitó a su candidato, consecuentemente debe ser declarado elegible al cargo de presidente de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

b) En un segundo orden, se duele que la sala responsable valoró de forma incorrecta el informe de la Auditoría General del Estado, de trece de julio de dos mil doce, que fue requerido por dicha autoridad como diligencia para mejor proveer.

 

Las razones que proporciona consisten en que la sala responsable omitió analizar de forma integral el informe y sólo aplicó la parte en la que dicho ente de fiscalización superior informó que Armando Sánchez de Jesús estaba inhabilitado, sin pronunciarse con relación al segundo párrafo, donde se hace constar que el mencionado ciudadano presentó para su revisión el tercer informe financiero cuatrimestral y la cuenta pública anual del dos mil ocho.

 

Para el partido actor, con la presentación del tercer informe cuatrimestral y la cuenta pública anual de 2008, debe quedar insubsistente la sanción de inhabilitación, pues con la entrega se desvanece la razón de ser de la misma.

 

El recurrente parte de la premisa equivocada de que en la sentencia en la que se declaró inelegible a Armando Sánchez de Jesús, no se encuentra sustentada en ninguna prueba del expediente. Sin embargo, contrario a ese alegato, en la sentencia impugnada se parte de la evidencia documental para concluir en la inelegibilidad del candidato; por tanto es incorrecto que se haya partido de un estudio meramente dogmatico, sino que la responsable hizo un análisis del caudal probatorio que obra en el expediente con clave AG-OC-014/2009, sustanciado por la Auditoría General del Estado, para finalmente concluir que resultaban fundados los agravios de los partidos impugnantes; consideraciones que son del contenido siguiente:

 

“En esta tesitura tenemos que en autos, se encuentran en copias certificadas la determinación que llevó a cabo la Auditoría  General del Estado, por medio del Órgano de Control Unidad de Quejas y Denuncias, en la que se observa que por escrito de veintidós de junio de dos mil nueve, el C.P. Miguel Villaseñor Cabrera, Auditor Especial de la Auditoria General del Estado, interpuso denuncia en contra de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS ex Presidente Municipal; RANULFO RAMÍREZ LEAL, ex Síndico Procurador Municipal; BENJAMÍN RAMÍREZ LEAL, ex tesorero Municipal; y HUMBERTO CUENCA ZAMORA ex Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

El Auditor Especial de la Auditoria General del Estado, al escrito de denuncia  anexa las documentales públicas entre ellas:

a)  Copias certificadas del Acuerdo General de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, suscrito por el C.P. IGNACIO RENDÓN ROMERO, Auditor General del H. Congreso del Estado, por medio del cual le instruye proceder mediante la presentación de la denuncia ante el Órgano de Control, Unidad de Quejas y Denuncias de esa Auditoría General del Estado para el inicio del Procedimiento  Administrativo Disciplinario en contra de los ex servidores públicos del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, que no presentaron su Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal dos mil ocho y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio Fiscal.

b)  Documental Pública consistente en la certificación expedida por el  C. P. IGNACIO RENDÓN ROMERO, Auditor General  del Estado, en donde consta que hasta la fecha de la expedición  de la misma, la Administración Municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, no ha entregado su Cuenta Pública Anual correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil ocho y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio Fiscal.

c)  La Documental pública, consistente en la certificación que realiza el Licenciado JOSÉ MARÍA MURILLO SILVA, Director de Asuntos Jurídicos de esa Institución, de la documentación expedida por el Director General de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, con la que se acredita el monto de los  recursos ministrados que fueron transferidos al H. Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

d)  Documental pública, consistente en copia certificada por el Licenciado JOSÉ MARÍA MURILLO SILVA, Director de Asuntos Jurídicos de la Auditoría General del Estado, de la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento y Declaratoria de Validez de la Elección y de Elegibilidad del Candidato a Presidente y Síndico Procurador del H ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero a favor de los ciudadanos ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, Presidente Municipal Propietario y RANULFO RAMÍREZ LEAL, Síndico Procurador, durante el periodo de diciembre de dos mil cinco a diciembre de dos mil ocho.

 

En fecha veintinueve de junio de dos mil nueve se tuvo por radicada la presente denuncia, la cual le fue notificada al impugnado el ocho de julio de dos mil nueve.

 

Seguidamente y en fecha seis de agosto del año dos mil nueve tuvo verificativo el desahogo de la audiencia para ofrecer y alegar pruebas que a su derecho conviniera, en la que se hizo constar la presencia del denunciante Contador Público MIGUEL VILLASEÑOR CABRERA, Auditor Especial de la Auditoría General del Estado, así como de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS. De la misma resultó el auto admisorio de pruebas y  la etapa del desahogo de pruebas en el cual se determinó que toda vez que resultara necesario para allegarse de mayores elementos para resolver en definitiva el procedimiento administrativo y disciplinario giraron atento oficio al Auditor Especial denunciante y al Director de Asuntos Jurídicos de esa Auditoría General del Estado para que informara si a la fecha, los ex servidores públicos denunciados del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, administración municipal 2005-2088 habían presentado su tercer informe financiero cuatrimestral y su cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2008, en caso afirmativo remitieran copia fotostáticas certificadas para ser valoradas en el momento procesal oportuno.

 

En contestación con fecha dos de septiembre de dos mil nueve el Auditor Especial y el Director de Asuntos Jurídicos, informaron que la administración municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, hasta la fecha no ha entregado el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral (Sep-Dic), ni la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

De este documento recayó el acuerdo emitido el tres de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se le da vista a los ex servidores públicos denunciados, para que dentro del término de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Al no contestar la vista dada, se les tuvo por perdido el derecho en la certificación y acuerdo emitidos el catorce de septiembre de dos mil nueve.

Seguidamente el veintiocho de septiembre de ese mismo año se les dictó resolución definitiva en la que la Auditoria General de Estado del Poder Legislativo, por los antecedentes descritos declara la responsabilidad administrativa de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por la omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoria General del Estado, la Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal de 2008, imponiéndosele sanción económica administrativa consistente en novecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la región; asimismo por el daño cometido a la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, le impuso una sanción económica por el doble de la cantidad de la cual no rindió cuentas, que resulta ser $ 63,383,641.92 (sesenta y tres millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 92/100 m.n.).

Así también, le impone la sanción administrativa disciplinaria contenida en el artículo 74 BIS 5, fracción VI. In fine, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564 consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años que deberán de empezar a contar al día siguiente de la notificación personal de la referida resolución.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve le fue notificado a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS los puntos de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Finalmente en certificación y acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diez, consta el término que les concedieron para recurrir la aludida sentencia, misma que no fue recurrida, en consecuencia se acordó que la misma había causado ejecutoria. (Visible a foja 289-290).

De todo lo anterior, se hace evidente que al ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS en fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se le dictó sentencia definitiva en la cual se declaró su responsabilidad administrativa, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por la omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoría General del Estado, la Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral  septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2008.”

 

Ahora bien, en lo relativo a que la sala responsable omitió valorar la notificación, mediante la cual se dio a conocer la resolución de inhabilitación a Armando Sánchez de Jesús, el agravio resulta inoperante.

 

En efecto, la declaración de inelegibilidad no es consecuencia ni directa ni indirecta de la diligencia de notificación de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, por medio de la cual la Auditoría tuvo por comunicada al interesado, la sentencia que emitió en el procedimiento administrativo disciplinario; como erróneamente lo hace el partido recurrente; sino que dicha determinación se origina por la falta de presentación de la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales, y que denota, tal como lo apreció la sala responsable, que Armando Sánchez de Jesús, no la pudo presentar debido a que incumplió con sus obligaciones de rendir cuentas en los plazos y términos dispuestos en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

Por tanto, aun cuando le asiste la razón porque la sala no realizó una valoración especial de dicha probanza, de todos modos en nada le afecta la omisión, puesto que aun demeritándole valor a la mencionada documental pública, y considerando que la sentencia de la Auditoría no fue notificada, no cambiaría su situación de incumplimiento al artículo 10, fracción VII, de la Ley, con relación a la rendición de cuentas, pues está suficientemente probado en autos que no presentó la constancia y que incumplió con la rendición de cuentas por un plazo de tres años y  cinco meses, pues fue hasta el dos de junio de dos mil once en que presentó el tercer informe cuatrimestral y la cuenta pública anual dos mil ocho.

 

Por si fuera poco, como ha quedado evidenciado es falso que únicamente la diligencia de notificación y el hecho que para la sala fue debidamente notificado le haya servido como única base para determinar la inelegibilidad, y que consecuentemente esta haya sido la única premisa que soporta la conclusión apuntada.

 

Lo cierto es que, si bien, la sala hace ese razonamiento es a mayor abundamiento, no es la base que sustenta el fallo, pues para ello tomó en cuenta diversas pruebas que obran en el expediente administrativo, al cual ya se ha hecho referencia.

 

Así las cosas, ante lo incorrecto de las consideraciones del partido recurrente, devienen inoperantes sus planteamientos, pues no logran destruir las consideraciones de la sala responsable.

 

En seguida se procede a dar respuesta al agravio marcado con el inciso b), relativo a que la responsable valoró de forma incorrecta el informe de la Auditoría General del Estado, de trece de julio de dos mil doce, que fue requerido, por la responsable, como diligencia para mejor proveer.

 

Le asiste la razón al partido recurrente, porque en efecto, la responsable no asignó un determinado valor probatorio al informe de mérito, no obstante que fue una prueba que requirió como diligencia para mejor proveer, por considerarla necesaria para resolver la controversia, sin embargo, de los razonamientos de la sala responsable, se advierte que implícitamente lo consideró con valor probatorio pleno. Además, en el último de los casos, en nada beneficia el contenido del informe al partido recurrente como se verá a continuación.

 

El aserto anterior queda de manifiesto de las consideraciones que formula la responsable en la sentencia, que son del tenor siguiente:

 

“Sin embargo no obstante las probanzas anteriores, esta Sala Unitaria con la facultad conferida en los artículos 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 17 fracción XII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado en aras de tener mayores elementos para mejor proveer, por auto de fecha trece de julio del presente año,  requirió al Auditor General del Estado del Poder Legislativo, información acerca de la inhabilitación del C. ARMANDO SÁCHEZ DE JESÚS.

[…]

No obstante que el tercero interesado haya ofrecido las probanzas antes señaladas, en el caso que nos ocupa, tenemos que existe en autos el informe enviado por el Auditor General del Estado en el que señala que se radicó el procedimiento Administrativo  Disciplinario con el número AGE-OC-014/2009, en el cual con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se emitió resolución definitiva determinándose la responsabilidad administrativa  de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, imponiéndosele como sanción la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de cuatro años, contados a partir del veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

(visible a fojas 91-294 de autos).”

El informe de la Auditoría General del Estado, de trece de julio de dos mil doce, es del contenido siguiente:

 

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Ahora bien, a efecto de subsanar la omisión de la sala responsable de no otorgar explícitamente valor probatorio a la documental trasunta con anterioridad, esta sala en plenitud de jurisdicción se ocupa de ello.

 

Así, tenemos que al tratarse de una documental pública signada por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones y competencia, que no se encuentra controvertida en autos, se le concede valor probatorio pleno, con apoyo en el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

Ahora bien, el recurrente se duele que de un correcto análisis del segundo párrafo del informe, la sala responsable debió arribar a la conclusión de que Armando Sánchez de Jesús, presentó la constancia de liberación, finiquito o comprobación que exige el artículo 10, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

La pretensión del partido recurrente resulta infundada. En efecto, de una interpretación correcta del segundo párrafo, del multicitado informe, se desprende con absoluta certeza, que la Auditoría General del Estado, hizo constar que Armando Sánchez de Jesús presentó ante la Auditoría General del Estado para su revisión y fiscalización, el dos de junio de dos mil once, el tercer informe financiero cuatrimestral y la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil ocho, que dio origen a la sanción impuesta; además de que diversas pruebas que han sido valoradas en este sentencia así lo corroboran.

 

Del contenido y estudio correcto del informe, se pone de manifiesto, que contrario a lo que aduce el partido actor, se hace evidente que el referido informe de la auditoria no es una constancia de liberación, finiquito o comprobación; es más, de la documental en cita, se demuestra el incumplimiento de Armando Sánchez de Jesús por presentar fuera del plazo el tercer informe cuatrimestral y la cuenta pública dos mil ocho, del ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, para desahogar la obligación de rendir cuentas adecuadamente, de los ejercicios presupuestales multicitados, Armando Sánchez de Jesús, debió presentar, a más tardar, el veintisiete de febrero de dos mil nueve, como fecha límite, el tercer informe cuatrimestral y la cuenta pública dos mil ocho, del ayuntamiento de Alcozauca, por ser el último día hábil del mes que le permitía la referida norma.

 

Por si fuera poco, el informe que se analiza no puede retrotraerse al periodo de registros de planillas de ayuntamientos, de la pasada elección, plazo en el cual, el partido y el candidato estaban constreñidos a presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los recursos financieros presupuestales.

 

Consecuentemente, aun concediendo que el segundo párrafo del informe le resultara benéfico al partido recurrente, de todas formas resultaría extemporáneo pues no se hizo llegar dentro del plazo de registro, además, que conforme a la correcta intelección del artículo 10, fracción VII, de la Ley de la materia, corresponde al partido político o coalición y al candidato interesado presentar la constancia ante el órgano en el cual se solicita el respectivo registro de la candidatura, lo que en la especie no aconteció pues el informe se rindió a la cuarta sala el trece de julio de dos mil doce; es decir fuera del plazo de solicitud de registro de planillas de ayuntamientos; y por añadidura, dicho informe no puede hacer las veces de una constancia, porque no fue recibido ente el órgano que concedió el registro a la planilla de ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

Así, del contenido del informe, cuya autenticidad no se encuentra cuestionada, revelan el incumplimiento por parte de Armando Sánchez de Jesús, en la fase de registro, de la obligación constitucional y legal con el Estado, de presentar con oportunidad, la comprobación de los ejercicios presupuestales fiscales que le correspondieron administrar durante el periodo en que fungió como presidente del Alcozauca durante el periodo del primero de diciembre de dos mil cinco a treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

 

De la exigencia del artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, entre las alternativas previstas en el dispositivo legal, para demostrar la exigencia del mencionado presupuesto de elegibilidad, está la posibilidad de comprobar los ejercicios fiscales que le correspondieron, siempre y cuando ese acto de comprobación sea externado por algunas de las entidades públicas  en la disposición normativa señalada, en el caso, el Auditor General del Estado.

 

En el caso en análisis, el informe no fue solicitado por el interesado, en tiempo y forma, y mucho menos, fue presentado ante el órgano electoral que otorgó el registro; y por añadidura, no reporta un acto de cumplimiento, sino todo lo contrario, evidencia la negligencia en la rendición de cuentas del candidato declarado inelegible por la sala responsable.

 

De todas maneras, la forma para tener por cumplido el requisito de elegibilidad sería exhibiendo aquella constancia que demuestre que se presentaron los informes financieros cuatrimestrales y las cuentes públicas anuales dentro de los plazos previstos en la Ley de Fiscalización Superior del Estado,  aunque por alguna razón no se haya concluido con todas las etapas de fiscalización independientemente a que esté sub iudice si la revisión del órgano de fiscalización arroja un adecuado manejo de los recursos públicos.

 

En ese contexto, cuando un candidato que está en el supuesto legal y queda obligado a presentar constancia de finiquito, liberación o comprobación de los ejercicios presupuestales ejercidos, con la demostración de que ha presentado toda su comprobación en tiempo y forma, con ese actuar, de que inició o activó el procedimiento de fiscalización a cargo de la Auditoría, pone de manifiesto que el interesado se ha colocado unilateralmente y espontáneamente en el ámbito de control de la autoridad competente; y es suficiente para tener por acreditado el requisito en cuestión; sin embargo, en el caso, cuando queda demostrado en autos, que el candidato declarado inelegible presentó sus cuentas públicas para la revisión tres años cinco meses después de que debió hacerlo, su actuar displicente pone en evidencia una marcada negligencia; suficiente para estimar que el valor tutelado por la norma que pretende garantizar a los ciudadanos que solo accedan a los cargos de representación popular quienes hayan demostrado una cultura de transparencia en la rendición de cuentas y un apego al principio de legalidad y de pulcritud en el manejo de los recursos públicos.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 9, 26, 53, 57 y 60, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 5 fracción X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la Sentencia de veintinueve de julio de dos mil doce, dictada en los expedientes con las claves TEE/IVSU/JIN/001/20012, TEE/IVSU/JIN/002/20012, y TEE/IVSU/JIN/003/20012, por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en términos del Considerando Cuarto de esta sentencia.

 

 

QUINTO. Para controvertir lo trasunto, el Partido Revolucionario Institucional expresa en su demanda lo siguiente:

 

“PRIMER AGRAVIO.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO CUARTO denominada FONDO DE ESTUDIO, de la resolución dictada de fecha 30 del mes de agosto del año en curso, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/REC/014/2012 en el que se pronuncian como INOPERANTES E INFUNDADOS LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER en el recurso de reconsideración y que son el sustento del único RESOLUTIVO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE LA CUARTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, el cual a la letra dice:

 

Establecidas las razones que el partido actor pone a consideración de esta Sala de Segunda Instancia, bajo ese parámetro se procederá a dar contestación a los agravios.

 

Por cuestión de preferencia, se procede a analizar el agravio marcado con el numeral III, relativo a la incorrecta aplicación de la fracción VII, del artículo 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; enseguida el marcado con el numero IV, donde el actor adjudica a la sala responsable, la omisión de analizar la competencia de la Auditoria General del Estado, para determinar la inhabilitación de Armando Sánchez de Jesús, para finalizar, se analizaran de manera conjunta los marcados con los números I y ll, al tratarse de agravios de fondo donde se alega una indebida valoración de pruebas.

 

El orden propuesto, obedece a que de encontrarse fundado el primero de los mencionados, se asignara el sentido correcto a la disposición señalada en el párrafo anterior; y bajo esa premisa, habrá que evaluar la corrección de los agravios que hace valer el partido recurrente.

 

A. Incorrecta la aplicación de la fracción VII, del artículo 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

El primer punto que cuestiona el partido recurrente es que la sala responsable exigió requisitos de elegibilidad superiores a los que exige la Constitución federal, pues a su juicio, el candidato no incumplió ninguno.

El agravio es inoperante.

 

La inoperancia deviene en razón de que el actor no menciona cual es el requisito que la sala responsable impuso de forma discrecional al candidato declarado inelegible, que desde su apreciación, no está previsto en la ley, como el recurrente plantea una inconformidad en términos genéricos, no se desprende la causa de pedir; por ende, esta sala revisora no cuenta con elementos para evaluar la irregularidad jurídica de la supuesta irregularidad.

 

La única materia de inconformidad consistió en transcribir los artículos 35, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; sin embargo, de ahí no se desprende que pongan en evidencia cual es el requisito que ilegalmente se impuso a Armando Sánchez de Jesús, para declararlo inelegible.

 

Por el contrario, la sala responsable estimo que se incumplió la obligación de presentar ante el órgano electoral administrativo la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales ejercidos; a pesar de que el candidato inhabilitado administro recursos financieros públicos, que conforme con el artículo 10, fracción VII, de la Ley estaba constreñido a presentar.

 

Resulta que el recurso de reconsideración es de estricto derecho, y por tanto, corresponde al actor aportar los argumentos suficientes para poner en evidencia la incorrección de las consideraciones de la sala responsable, lo que en la especie no aconteció. En el mismo agravio, el partido actor contraviene la indebida aplicación del artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, partiendo de que la Auditoria General del Estado, no es la facultada para emitir las constancias de liberación, finiquito o comprobación de los recursos presupuéstales ejercidos, ya que desde la óptica del partido recurrente debe ser el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Hacienda.

 

El motivo de disenso es infundado.

 

Se debe tener presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35, fracción II, establece que son prerrogativas del ciudadano: (...) Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

La norma que el recurrente aduce que fue mal aplicada por la sala responsable, en la parte que interesa prevé lo siguiente:

 

"ARTICULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63,35,36,98y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

(...)

VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida, por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda."

 

De la disposición trasunta se desprende que los partidos políticos o coaliciones que pretendan obtener el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos; cuando se trate de ciudadanos que hayan administrado recursos públicos financieros, están obligados a presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron ejercer, expedida por la Auditoria General del Estado ya que se trata de un ex servidor público municipal.

 

Ahora bien, el enunciado normativo contiene la realización de una acción por parte del ciudadano que aspire a ser candidato, al exigirse que debe "presentar" constancia, verbo que está en tiempo infinitivo, que de conformidad con la definición que proporciona el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia española, en sus primeras ocho acepciones, presentar significa, 1. Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien. 2. Dar gratuita y voluntariamente algo a alguien. 3. Ofrecer, dar. 4. Tener ciertas características o apariencias. 5. Proponer a alguien para una dignidad, oficio o cargo. 6. Introducir a alguien en la casa o en el trato de otra persona, a veces recomendándole personalmente. 7. Colocar provisionalmente una cosa para ver el efecto que produciría colocada definitivamente. 8. Dará conocer al público o a alguien algo.

 

Así, en el sentido que es utilizado el verbo en la fracción VIL del artículo 10, de la ley, presentar quiere decir hacer llegar por escrito a la autoridad electoral una manifestación de un hecho o acto por medio del cual se da a conocer al órgano electoral y al público.

 

Así, el requisito se colma cuando el partido político o coalición que solicite el registro de un ciudadano, que haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presenta ante el órgano del Instituto, facultado para recibir la documentación, la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron ejercer expedida por la Auditoria General del Estado ya que en este caso se trata de un ex servidor público que presidio un ayuntamiento, que en términos de la Ley Superior de Fiscalización del Estado es un sujeto fiscalizable.

 

Esto es, de acuerdo con la interpretación gramatical de la disposición en cita, cuando un candidato este en el supuesto legal, será la obligación que los partidos políticos o coaliciones que soliciten el registro, para cumplir ese requisito de elegibilidad, deberán presentar ante el consejo electoral competente, la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron ejercer, expedida por la Auditoria General del Estado.

 

Además, de la interpretación funcional de la norma se colige que el requisito consistente en la presentación de la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que se hayan ejercido, deberá tramitarla o solicitarla el interesado ante la Auditoria General del Estado o Contraloría General del Estado, según sea el caso, quien tiene el deber de hacerla llegar al partido o coalición que en su oportunidad solicitara su registro; por lo que el candidato en su carácter de ex presidente municipal debió presentar al órgano electoral la constancia multicitada expedida por la Auditoria.

 

En ese sentido, se debe acotar que el requisito previsto en la fracción VII del artículo 10, de la multicitada ley, no es una obligación asignada al órgano electoral administrativo, en la etapa de registro, ni el órgano jurisdiccional, cuando la elegibilidad del candidato sea cuestionada, no obstante que adviertan que en el expediente no obre la constancia de mérito, o se desprenda que el candidato se encuentra en el supuesto de la norma citada; sino como se anticipo, es una obligación a cargo del ciudadano que pretenda obtener el registro.

 

Ahora bien, en autos no está controvertido que Armando Sánchez de Jesús, fungió como presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, del primero de diciembre de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; además, así quedo establecido en la sentencia dictada por la sala responsable, en las consideraciones que son del contenido siguiente:

 

Página 117, segundo párrafo.

 

"Asimismo en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, con fundamento en el artículo 74 BIS 5, fracción VI, in fine de la Ley de La Fiscalización Superior del Estado de Guerrero numero 564, se le inhabilito de manera temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años, tal y como se puede observar en la sentencia en fecha veintiocho de septiembre dictada a ARMANDO SANCHEZ DE JESUS”

(...)

"Y para el caso, como se advierte que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, fue presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, durante la administración constitucional para el periodo 2005-2008, como lo hace constar esa autoridad en la sentencia emitida; lo que hace evidente que utilizo recursos públicos y que tenía obligación de comprobar la liberación de los ejercicios presupuéstales que en su momento le correspondieron."

 

Por tanto, es incuestionable que Armando Sánchez de Jesús, estaba constreñido a presentar, por conducto de su partido la constancia de liberación o finiquito de los ejercicios presupuéstales que ejercicio como presidente de diciembre de dos mil cinco, al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; es decir, hace tres años cinco meses, luego, los plazos de fiscalización de acuerdo con la Ley Superior de Fiscalización del Estado, habrían concluido; que de acuerdo con el artículo 30, de la misma ley, debió entregar la comprobación a mas tardar como fecha limite el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

 

Esto es así, porque de la interpretación funcional del artículo 10, fracción VII, de la Ley en cita, se adquiere la certeza que la constancia de comprobación demostraría que el funcionario ha presentado en tiempo y forma los respectivos informes financieros cuatrimestrales y las cuentas públicas anuales a que está obligado, solo serian exigibles cuando se esté en ejercicio del cargo, o bien, cuando el procedimiento de fiscalización está en curso, que no es el caso de Armando Sánchez de Jesús, quien desde hace mas de tres años y siete meses concluyo su mandato y debió presentar una constancia de liberación.

 

En efecto, el aserto anterior se justifica en dos razones; la primera, porque por el tiempo que ha transcurrido a partir de la conclusión del mandato de Armando Sánchez de Jesús, a la fecha en que su partido solicito su registro, debiera estar concluido el procedimiento de fiscalización de su administración; la segunda, porque la sala superior al resolver el expediente con clave SUP-JRC-398/2010, emitió sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil diez, en la que, respecto al requisito en estudio, sentó las siguientes bases que sirven de criterio de autoridad, ejecutoria que en la parte que interesa señala:

 

"Para ello, conviene tomar en consideración la instrumentación que dimana de la Ley de Fiscalización Superior en el Estado de Guerrero.

 

ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por

(...)

 

X. ENTIDADES FISCALIZADAS: (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 30.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 35.- (Se transcribe)

 

CAPITULO II.

DELA REVISION Y FISCALIZACION SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS.

 

ARTÍCULO 36.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 39.- (Se transcribe)

 

CAPITULO III

DEL INFORME DEL RESULTADO DELA REVISION Y FISCALIZACION SUPERIOR DELAS CUENTAS PÚBLICAS.

 

ARTÍCULO 49.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 50.- (Se transcribe)

ARTICULO 51.- (Se transcribe)

 

De las trasuntas consideraciones se obtiene que la Auditoria General del Estado contara con un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores a la fecha en que fueron presentadas las cuentas públicas del Estado y Ayuntamientos para realizar su examen y rendir al Congreso por conducto de la Comisión de Presupuesto, el informe anual de resultados de que se trate; (única fase que tiene fijado un ámbito de temporalidad en ley) pero una vez concluida se procede a otras etapas subsecuentes, de elaboración de dictamen por la Comisión de Presupuesto y de resolución por parte del Congreso.

 

Como se ve, si la auditoria cuenta con ciento veinte días para presentar sus informes de resultados al Congreso del Estado; y aunque la ley de la materia no dispuso un plazo para la etapa de dictamen y abrogación de los informes cuatrimestrales y las cuentas públicas anuales, a cargo de la Comisión de Presupuesto y el Pleno del Congreso del Estado, respectivamente; es de sentido común que después de tres años siete meses, de que Armando Sánchez de Jesús, concluyo su mandato como presidente municipal de Alcozauca, de haber cumplido en tiempo con la rendición de cuentas el procedimiento de fiscalización ya debiera estar concluido; incluso el último año de ejercicio fiscal del presupuesto dos mil ocho.

 

Por la misma razón, respecto de los informes cuatrimestrales y cuenta pública anual anteriores a dos mil ocho el tiempo que ha transcurrido es mucho mayor, consecuentemente, no hay excusa para no presentar la constancia de comprobación, finiquito o liberación.

 

En un sentido similar al que se arriba esta sentencia, atinente a que era una obligación del candidato inhabilitado presentar su respectiva constancia de liberación, finiquito o comprobación, también razono la sala responsable, al establecer que para el cumplimiento del requisito en estudio, el partido político actor y Armando Sánchez de Jesús incumplieron con la presentación de la constancia respectiva, consideraciones que son del tenor siguiente:

 

“(...)

Sin embargo, si se encontraba en el supuesto de la fracción VII del precepto descrito, que es la de presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado, en el caso que hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos.

(...)

De una interpretación sistemática y funcional de la hipótesis jurídica definida por la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el fin último para el cual se estableció que en supuesto de que se hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, se debería presentar constancia o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

(...)

Con lo anterior es claro que el referido candidato incumplió con un requisito fundamental establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. Más aun, el Consejo General del Instituto Electoral, entre una de sus responsabilidades que le confiere la ley, es vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, como así lo establece el artículo 90 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(...)

Luego entonces, al no haber presentado ese requisito indispensable que confirmaría que no se encontraba inhabilitado para poder ocupar y desempeñar cargos o comisiones en el servicio público y que obliga ineludiblemente a los ciudadanos que contienden por un cargo de elección popular a cumplir con los requisitos que la ley electoral exige..."

(El marcado con negrita es nuestro)

 

Por si fuera poco, el actor parte de la premisa equivocada de que la Auditoria General del Estado no cuenta con atribuciones para expedir las constancias que exige el artículo 10, fracción VII, de la multicitada ley. Lo incorrecto del argumento queda de manifiesto de las consideraciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formuladas en la sentencia dictada en el expediente con clave SUP-JRC-398/2010, emitida el dieciséis de diciembre de dos mil diez; con motivo del juicio promovido por la coalición 'Guerrero nos Une" en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por esta sala.

 

En la ejecutoria de mérito, se establece que la Auditoria General del Estado es el órgano facultado para expedir las constancias de comprobación, finiquito o liberación de los ejercicios presupuéstales que se hayan ejercido, a quienes pretendan registrarse como candidatos, tratándose de funcionarios de los ayuntamientos, ejecutoria donde se considero lo siguiente:

 

"Como se desprende de la literalidad de los dispuesto por el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se impone una exigencia especifica a todas aquellas personas que en el desempeño de alguna gestión pública, hayan tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondieron en el desempeño de su cargo.

 

El requisito atinente, establecido en ley no solo explícito la diversa exigencia constitucional prevista en el artículo 63, fracción VIL de la Constitución del Estado, sino que introdujo un componente adicional, consistente en la demostración del manejo adecuado de recursos públicos financieros en alguna gestión administrativa anterior.

 

La inclusión de este requisito adicional a los fijados constitucionalmente, evidencio un debate intenso en el desarrollo de los trabajos legislativos, lo que revela la exposición de motivos que se redacto finalmente, de la Ley numero 571, de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se asentó lo siguiente:

 

La Comisión Dictaminadora, considero procedente realizar modificaciones a los siguientes artículos:

 

En relación al artículo 10, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, acordó establecer como termino sesenta días, con el objeto de hacerlo acorde con el texto constitucional, además de eliminarla fracción VII, relativa a la constancia de liberación en caso de haber manejado recursos públicos, lo cual se suprime por el Acuerdo alcanzado en la Mesa de Trabajo de la reforma electoral, quedando su texto en los siguientes términos.

 

Esta acotación no impacto en el resultado legislativo final de la citada ley.

Ahora bien, la forma como está dispuesta normativamente esa exigencia que prevaleció, revela que los documentos que se exhiban para tal efecto, pueden ser expedidos en su caso, por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Estado, según corresponda.

 

La alternatividad de autoridades que pueden expedir esa clase de constancias obedece a que cada uno de esos entes, tiene asignados diversos ámbitos de competencia en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

(...)

En esas condiciones, resulta indudable que la autoridad encargada, en el caso, de expedir los documentos acreditativos de ese requisito legal es precisamente la Auditoria General del Estado, toda vez que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero establece en su artículo I°, lo siguiente.

 

Articulo 1°. (Se transcribe)

 

Por tanto, contrario a lo que afirma el partido recurrente, la Auditoria General del Estado, es el órgano facultado para expedir las constancias que exige la fracción VII, del artículo 10, de la Ley multicitada, y no la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado, como lo afirma el recurrente.

 

Así las cosas, corresponde a la Auditoria expedir las constancias de mérito, que soliciten los ex servidores y funcionarios públicos de los ayuntamientos, que hayan ejercido recursos financieros. Luego, al estar acreditado en autos que Armando Sánchez de Jesús ejerció recursos públicos en su carácter de presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, en el periodo del primero de diciembre de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, el referido candidato tenia la carga legal de presentar su respectiva constancia que exige el artículo 10, fracción VII, de la Ley sustantiva electoral.

Ahora bien, por la construcción de los agravios que vierte el partido recurrente, debe aclararse que lo que está en controversia en este asunto, es si Armando Sánchez de Jesús presento o no la constancia respectiva de finiquito o comprobación de los recursos presupuéstales que ejerció como presidente municipal de Alcozauca; ante el órgano electoral que lo registro.

 

En la inteligencia que, si el ahora actor, con sus agravios demuestra que presento en tiempo y forma la constancia que acredite que cumplió con sus obligaciones de fiscalización y control de los ejercicios presupuéstales que ejerció, o bien, que la misma obra en autos, esta Sala procederá a revocarla sentencia impugnada.

 

Sin embargo, si su partido omitió al solicitar el registro presentar la constancia en mérito, y además, no destruye las razones que justifican la conclusión de la sala responsable, de declarar inelegible a Armando Sánchez de Jesús; entonces lo que procede es confirmar la sentencia de veintinueve de julio de dos mil doce.

 

No debe perderse de vista que el objeto de la controversia, y por tanto, de esta sala, es la verificación del cumplimiento del artículo 10, fracción VII, de la ley y no como indebidamente lo pretende el partido recurrente, constatar la regularidad o ilegalidad del procedimiento administrativo disciplinario incoado por la Auditoria General del Estado, en contra de Armando Sánchez de Jesús, que en su caso, corresponde a otras autoridades competentes analizar los supuestos vicios que tiene la diligencia de notificación mediante la cual se dio a conocerla inhabilitación a Armando Sánchez de Jesús.

 

De las consideraciones de la sala responsable; del caudal probatorio de los expedientes TEE/IVSU/JIN/001/2012 y TEE/IVSU/JIN/002/2012, y de las afirmaciones de las partes, es factible concluir que Armando Sánchez de Jesús y el Partido Revolucionario Institucional no presentaron la respectiva constancia de finiquito, liberación o comprobación de los ejercicios presupuéstales que al primero le correspondieron ejercer en su carácter de presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, al solicitar el registro del mencionado candidato declarado inelegible.

 

En el siguiente argumento, la sala responsable afirma que Armando Sánchez de Jesús no presento la constancia de finiquito, liberación o comprobación de los ejercicios presupuéstales administrados, como se infiere del siguiente párrafo:

 

"Luego entonces al no haber presentado ese requisito indispensable que confirmaría que no se encontraba inhabilitado para poder ocupar o desempeñar cargos o comisiones en el servicio público y que obliga ineludiblemente a los ciudadanos que contienden por un cargo de elección popular a cumplir con los requisitos que la ley electoral exige, y al haber quedado demostrado que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS actualmente se encuentra inhabilitado para ocupar algún cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza, lo procedente es declarar inelegible al antes mencionado para desempeñar el cargo de Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el cual fue electo en el presente proceso electoral, como consecuencia de ello lo procedente es revocar la constancia de mayoría que se le entrego al antes m mencionado por parte del Consejo Distrital Electoral 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero,..."

 

Además, por añadidura, el propio partido recurrente implícitamente reconoce que no presento la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los recursos presupuéstales ejercidos; al alegar en el recurso de reconsideración, que con la presentación del tercer informe cuatrimestral y la cuenta pública anual de dos mil ocho, ha presentado la constancia que exige la ley. Así se colige del alegato siguiente:

(Foja 57segundo agravio)

 

"El análisis de la documental de referencia debió dividirse en dos vertientes, por un lado debió ser valorado por el Magistrado de la Sala Unitaria, en el sentido de que en el segundo párrafo se confirma que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DEJESÚS, al registrarse como candidato ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, cumplió con los requisitos que exige la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, respecto de la constancia de liberación finiquito o comprobación en caso de haber manejado recursos públicos. Pues el Acta de Entrega del Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y la Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal 2008, es suficiente para probar que se encuentra en la constancia de comprobación, liberación o finiquito, en virtud de que obra entregada y en proceso de revisión y fiscalización los recursos ejercidos, lo que viene a demostrar que es incorrecta la apreciación del magistrado responsable, en relación a que no se cumplió con el requisito que establece el artículo 10 fracción VII del ordenamiento legal invocado."

 

Sin embargo, contrario a lo que estima el actor, las documentales que refiere el párrafo trasunto, no constituyen una constancia de liberación o finiquito o comprobación, si no un acta de aceptación del cuarto informe financiero cuatrimestral y de la cuenta pública anual de dos mil ocho; documento que para el caso, debido a la extemporaneidad con la que se pretende cumplir la obligación, no surte efectos de constancia de liberación, finiquito o comprobación de los recursos presupuéstales ejercidos; que por mucho queda lejos de producir las consecuencias jurídicas que pretende el partido recurrente; prueba que en su caso es bastante para demostrar que después de tres años cinco meses el sujeto fiscalizado entrego su comprobación de los presupuestos ejercidos en el ejercicio fiscal de dos mil ocho.

 

Además, en el escrito de dieciocho de mayo de dos mil doce, suscrito bajo protesta de decir verdad, por Armando Sánchez de Jesús, omitió manifestar que se encontraba en el supuesto del artículo 10. Fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; en razón que como está demostrado en autos, si se encontraba en el supuesto legal y obligado a presentar la constancia respectiva, tal como se desprende de la documental siguiente:

(Se escanea el documento en referencia)

 

Llama la atención que el partido recurrente ofreció como prueba la solicitud de diez de julio de dos mil doce, formulada al auditor General del Estado, mediante la cual solicita la expedición de la constancia de Armando Sánchez de Jesús, no se encuentra inhabilitado para ocupar o desempeñar cargos públicos; documental que es del contenido siguiente:

(Se escanea el documento en referencia)

 

Ahora bien, como esta prueba fue ofrecida por el propio partido actor, no obstante ser documental privada, en términos del artículo 20, párrafo tercero de la Ley Procesal electoral, merece valor probatorio pleno, pues surte efectos en su contra, y por ende es suficiente para demostrar que Armando Sánchez de Jesús, solicito la constancia de finiquito, liberación o comprobación a la Auditoria, el diez de julio del año en curso, fecha que es posterior al periodo de registro de candidatos, a la jornada electoral y a los respectivos cómputos.

 

Así las cosas, ha quedado suficientemente demostrado que el partido actor no presento la constancia que exige el artículo 10, fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO - Lo constituye LA DEFINITIVAD DE LOS ACTOS PROCESALES, por lo que considero importante señalar antes de entrar al análisis del concepto de agravio que se atiende, que el Magistrado Jesús Villanueva Vega, Ponente de la Resolución en esta Segunda Instancia, al analizar el agravio que nos ocupa refiera que este resulta INOPERANTE, por lo que es de percatarse que la Responsable pretende indebidamente confundir al resolver este punto ya que por una parte declara inoperante dicho agravio y sin embargo entra al estudio del Fondo del mismo, es decir si estos fueran inoperantes luego entonces esta Sala de Segunda Instancia no debió haber entrado al estudio del Agravio que se atiende, circunstancia que evidencia la deficiencia en la Resolución.

La Sala resolutora, no contesta los agravios planteados en virtud de que únicamente hace una relación sucinta de los mismos y no contesta pormenorizadamente cada agravio como lo exige la ley, contestando "por cuestión de preferencia, se procede analizar el agravio marcado con el numeral III, relativo a la incorrecta aplicación de la fracción VII, del artículo 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; enseguida el marcado con el numeral IV, donde el actor adjudica a la sala responsable, la omisión de analizar la competencia de la Auditoria General del Estado, para determinar la inhabilitación de Armando Sánchez de Jesús; para finalizar, se analizaran de manera conjunta los marcados con los números I y II, al tratarse de agravios de fondo donde se alega una indebida valoración de pruebas" (foja 19 de la sentencia que se recurre).

 

La Segunda Sala resolutora, cambia sustancialmente la Litis planteada, en virtud de que en el presente caso, lo que se trata de resolver es si Armando Sánchez de Jesús es inelegible, tal y como le resolvió la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, y no si presentó o no el documento de finiquito, constancia o comprobación de liberación en su registro como candidato a Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, toda vez que eso ya fue motivo de revisión por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, tal y como se desprende de las Bases Vigésima Segunda y Vigésima Tercera de las Bases Aplicables para el Registro de Candidatos a Diputados al H. Congreso del Estado y Miembros de los 81 Ayuntamientos a que deberán sujetarse los Partidos Políticos y Coaliciones, en el presente Proceso Electoral Ordinario 2012, del Acuerdo 034/SE/23-02-2012, emitido por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, donde se estableció que el propio Instituto dentro del Procedimiento de registro de candidatos, asentó en la base "Vigésima Segunda.-Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en las Bases Décima Segunda y Décima Tercera del presente instrumento.; y dice la base Vigésima tercera.- Si de la verificación realizada se advierte, que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente, para que dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señalan las bases Décima Séptima y Décima Octava. Ahora bien la Base Décima Octava señala.- El registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, se efectuará del 3 al 18 de mayo de 2012, ante los Consejos distritales Electorales correspondientes, y de forma supletoria, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

De lo anterior, claramente se advierte que si la Sala Revisora, únicamente se avocó no a analizar el fondo de cada uno de los agravios, sino que de forma superflua le dio contestación a los mismos, pero dándole otro giro que fue el de circunscribirse a que a Armando Sánchez de Jesús no cumplió con el requisito que le exigía la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, en el sentido de presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, sin embargo se olvida la Sala de Segunda Instancia, que no es el momento de exigir la presentación de un documento o constancia de finiquito, o comprobación de dichos ejercicios presupuéstales, pues como se citó en líneas anteriores de las Bases que señalan los tiempos en que se puede exigir la presentación de documentos faltantes en el registro de candidatos y en el caso particular de Armando Sánchez de Jesús, pues de ser así la citada Sala lo dejaría en total estado de indefensión, ya que las bases citadas señalan que en caso de que le falte un requisito durante el registro de candidatos en las siguientes cuarenta y ocho horas le notificarían para subsanar el o los requisitos omitidos, luego entonces, la Sala de segunda Instancia se debió de avocar al estudio y contestación de los agravios presentados en el recurso de reconsideración, ya que se insiste, la Litis en el presente asunto se circunscribe a que si Armando Sánchez de Jesús, se encontraba inhabilitado por la Auditoría General del estado, lo cual generó que la Cuarta Sala Unitaria lo declarara inelegible, con motivo de que la Auditoría General del Estado le remitió la resolución de inhabilitación, sin embargo, como se alegó en los agravios que la Sala de Segunda Instancia dejó de estudiar y analizar para darles la contestación que la ley exige, y en su lugar cambió la Litis propuesta desde la Sala Unitaria, y en su lugar únicamente refirió lo concerniente a que Armando Sánchez de Jesús, no cumplió con un requisito que le exigía la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero (y que como ya se manifestó resulta inconstitucional), como lo es la Constancia de finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales, además no analizó, que la supuesta inhabilitación, dio pie a que fuera declarado inelegible.

 

Ahora bien, en esa misma tesitura señalo que de la Resolución trascrita es de percibirse, que si bien es cierto que el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, requisita una Constancia de Liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondieron y esta debe ser expedida por la Auditoria General del Estado, que en el caso que nos ocupa el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, debió anexarla al momento de solicitar su registro ante el Órgano Electoral que correspondiera en este caso se realizo de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y como parte del Proceso Electoral el Consejo General emitió un acuerdo en el que se aceptaba la candidatura del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, en consecuencia es menester señalar que dicho acto se encuentra dotado de certeza Jurídica a un sobre la multicitada Constancia requerida, lo anterior deviene si partimos de dos premisas fundamentales:

 

1.- El registro es un acto Administrativo Electoral regidos por lo principios Constitucionales de Certeza, Legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios que caracterizan el ejercicio de la Función Electoral, por lo que una vez que se haya emitido con las formalidades requeridas por la Ley, dichos actos se encuentra revestidos de la Presunción de Validez y en consecuencia adquieren eficacia inmediata y que solamente admite Prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes.

 

2.- cuando se trata de desvirtuar la presunción de la validez que se encuentra revestida de un acto administrativo, específicamente en el registro de un candidato, la regla aplicable es que quien pretenda destruirlo, se le arroja la carga de la prueba es decir debe acreditar lo contrario del acto que impugna, ya que en él se encuentran enlazados valores que lo protege, ya que el acto se encuentra revestido de formalidades rectores de la materia electoral.

 

Por lo que considero que en el caso que nos ocupa referente a que la sala resolutora señala que la falta de la citada constancia de liberación, finiquito o comprobación es motivo para que se confirme la resolución de la Cuarta Sala en el Juicio de Inconformidad, no es dable, toda vez que la etapa registral del Proceso Electoral ha causado DEFINITIVIDAD y en consecuencia ya no es posible retraerse, lo anterior es en atención al PRINCIPIO DE PRECLUSION PROCESAL, sirve de aplicación la Siguiente Jurisprudencia:

 

"PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR". (Legislación de Tamaulipas y similares). — (Se transcribe)

 

Ahora bien, partiendo de que el espíritu del Legislador al establecer la Hipótesis en la Ley de no permitir que quien haya ejercido o Administrado Recursos Financieros, no los haya comprobado ante la autoridad competente, en el caso que nos ocupa ante la Auditoria General del Estado, no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y en consecuencia pueda ser sancionado declarándolo Inelegible.

Por lo que partiendo de esa premisa, si bien es cierto el Presidente Electo, se encontraba sancionado con una INHABILITACION, es este el punto medular de la LITIS, y le corresponde al ACTOR comprobar tal circunstancia y no a la SALA RESOLUTORA como en el caso acontece, acreditar la regla aplicable de que quien pretenda destruirlo en la etapa de Calificación del Proceso Electoral se le arroja la carga de la prueba, es decir debe acreditar lo contrario del acto que impugna, ya que el acto registral como se planteo anteriormente se encuentran enlazados valores que lo protege por lo que considero que esta etapa ya quedo rebasada.

 

Ahora bien, referente a lo resuelto por el Magistrado Ponente en el sentido de que:

 

La norma que el recurrente aduce que fue mal aplicada por la sala responsable, en la parte que interesa prevé lo siguiente:

 

"ARTICULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63,35,36,98y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes, (...)

VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

 

De la disposición trasunta se desprende que los partidos políticos o coaliciones que pretendan obtener el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos; cuando se trate de ciudadanos que hayan administrado recursos públicos financieros, están obligados a presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron ejercer, expedida por la Auditoria General del Estado ya que se trata de un ex servidor público municipal.

Ahora bien, el enunciado normativo contiene la realización de una acción por parte del ciudadano que aspire a ser candidato, al exigirse que debe "presentar" constancia, verbo que está en tiempo infinitivo, que de conformidad con la definición que proporciona el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia española, en sus primeras ocho acepciones, presentar significa, 1. Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien. 2. Dar gratuita y voluntariamente algo a alguien. 3. Ofrecer, dar. 4. Tener ciertas características o apariencias. 5. Proponer a alguien para una dignidad, oficio o cargo. 6. Introducir a alguien en la casa o en el trato de otra persona, a veces recomendándole personalmente. 7. Colocar provisionalmente una cosa para ver el efecto que produciría colocada definitivamente. 8. Dar a conocer al público o a alguien algo.

Así, en el sentido que es utilizado el verbo en la fracción VII, del artículo 10, de la ley, presentar quiere decir hacer llegar por escrito a la autoridad electoral una manifestación de un hecho o acto por medio del cual se da a conocer al órgano electoral y al público.

Así, el requisito se colma cuando el partido político o coalición que solicite el registro de un ciudadano, que haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presenta ante el órgano del Instituto, facultado para recibir la documentación, la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron ejercer expedida por la Auditoria General del Estado ya que en este caso se trata de un ex servidor público que presidio un ayuntamiento, que en términos de la Ley Superior de Fiscalización del Estado es un sujeto fiscalizable.

Esto es, de acuerdo con la interpretación gramatical de la disposición en cita, cuando un candidato este en el supuesto legal, será la obligación que los partidos políticos o coaliciones que soliciten el registro, para cumplir ese requisito de elegibilidad, deberán presentar ante el consejo electoral competente, la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron ejercer, expedida por la Auditoria General del Estado.

Además, de la interpretación funcional de la norma se colige que el requisito consistente en la presentación de la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que se hayan ejercido, deberá tramitarla o solicitarla el interesado ante la Auditoria General del Estado o Contraloría General del Estado, según sea el caso, quien tiene el deber de hacerla llegar al partido o coalición que en su oportunidad solicitara su registro; por lo que el candidato en su carácter de ex presidente municipal debió presentar al órgano electoral la constancia multicitada expedida por la Auditoria.

En ese sentido, se debe acotar que el requisito previsto en la fracción VII, del artículo 10, de la multicitada ley, no es una obligación asignada al órgano electoral administrativo, en la etapa de registro, ni el órgano jurisdiccional, cuando la elegibilidad del candidato sea cuestionada, no obstante que adviertan que en el expediente no obre la constancia de mérito, o se desprenda que el candidato se encuentra en el supuesto de la norma citada; sino como se anticipo, es una obligación a cargo del ciudadano que pretenda obtener el registro.

 

No pasa desapercibido para el suscrito que en la parte del estudio del presente Agravio, la Autoridad Responsable de forma por demás Somera, no solamente se refiere a la FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA, requerida por el Artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Guerrero, si no que se CONVIERTE EN UN ENTE FISCALIZADOS ya que de igual forma centra la LITIS en la entrega extemporánea de la CUENTA PÚBLICA del ciudadano Armando Sánchez de Jesús, ante el Órgano Revisor, el cual me causa agravio, el cual se transcribe para su posterior análisis:

 

Por tanto, es incuestionable que Armando Sánchez de Jesús, estaba constreñido a presentar, por conducto de su partido la constancia de liberación o finiquito de los ejercicios presupuéstales que ejercicio como presidente de diciembre de dos mil cinco, al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; es decir, hace tres años cinco meses, luego, los plazos de fiscalización de acuerdo con la Ley Superior de Fiscalización del Estado, habrían concluido; que de acuerdo con el artículo 30, de la misma ley, debió entregar la comprobación a mas tardar como fecha limite el veintisiete de febrero de dos mil nueve. Esto es así. porque de la interpretación funcional del artículo 10, fracción VII, de la Ley en cita, se adquiere la certeza que la constancia de comprobación demostraría que el funcionario ha presentado en tiempo y forma los respectivos informes financieros cuatrimestrales y las cuentas públicas anuales a que está obligado, solo serian exigibles cuando se esté en ejercicio del cargo, o bien, cuando el procedimiento de fiscalización está en curso, que no es el caso de Armando Sánchez de Jesús, quien desde hace mas de tres años y siete meses concluyo su mandato y debió presentar una constancia de liberación.

En efecto, el aserto anterior se justifica en dos razones; la primera, porque por el tiempo que ha transcurrido a partir de la conclusión del mandato de Armando Sánchez de Jesús, a la fecha en que su partido solicito su registro, debiera estar concluido el procedimiento de fiscalización de su administración; la segunda, porque la sala superior al resolver el expediente con clave SUP-JRC-398/2010, emitió sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil diez, en la que, respecto al requisito en estudio, sentó las siguientes bases que sirven de criterio de autoridad, ejecutoria que en la parte que interesa señala,

"Para ello, conviene tomar en consideración la instrumentación que dimana de la Ley de Fiscalización Superior en el Estado de Guerrero.

 

ARTÍCULO 2. - Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

(...)

X. ENTIDADES FISCALIZADAS: (Se transcribe)

ARTÍCULO 30.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 35.- (Se transcribe)

CAPITULO II

DE LA REVISION Y FISCALIZACION SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS.

ARTICULO 36.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 39.- (Se transcribe)

CAPITULO III

DEL INFORME DEL RESULTADO DE LA REVISION Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PUBLICAS.

ARTICULO 49.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 50.- (Se transcribe)

ARTICULO 51.- (Se transcribe)

 

De las trasuntas consideraciones se obtiene que la Auditoria General del Estado contara con un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores a la fecha en que fueron presentadas las cuentas públicas del Estado y Ayuntamientos para realizar su examen y rendir al Congreso por conducto de la Comisión de Presupuesto, el informe anual de resultados de que se trate; (única fase que tiene fijado un ámbito de temporalidad en ley) pero una vez concluida se procede a otras etapas subsecuentes, de elaboración de dictamen por la Comisión de Presupuesto y de resolución por parte del Congreso.

 

Como se ve, si la auditoria cuenta con ciento veinte días para presentar sus informes de resultados al Congreso del Estado; y aunque la ley de la materia no dispuso un plazo para la etapa de dictamen y abrogación de los informes cuatrimestrales y las cuentas públicas anuales, a cargo de la Comisión de Presupuesto y el Pleno del Congreso del Estado, respectivamente; es de sentido común que después de tres años siete meses, de que Armando Sánchez de Jesús, concluyo su mandato como presidente municipal de Alcozauca, de haber cumplido en tiempo con la rendición de cuentas el procedimiento de fiscalización ya debiera estar concluido; incluso el último año de ejercicio fiscal del presupuesto dos mil ocho.

Por la misma razón, respecto de los informes cuatrimestrales y cuenta pública anual anteriores a dos mil ocho el tiempo que ha  transcurrido es mucho mayor, consecuentemente, no hay excusa para no presentar la constancia de comprobación, finiquito o liberación.

En un sentido similar al que se amiba esta sentencia, atinente a que era una obligación del candidato inhabilitado presentar su respectiva constancia de liberación, finiquito o comprobación, también razono la sala responsable, al establecer que para el cumplimiento del requisito en estudio, el partido político actor y Armando Sánchez de Jesús incumplieron con la presentación de la constancia respectiva, consideraciones que son del tenor siguiente:

 

"(…)

Sin embargo, si se encontraba en el supuesto de la fracción VII del precepto descrito, que es la de presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado, en el caso que hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos.

(...)

De una interpretación sistemática y funcional de la hipótesis jurídica definida por la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el fin último para el cual se estableció que en supuesto de que se hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, se debería presentar constancia o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

(...)

Con lo anterior es claro que el referido candidato incumplió con un requisito fundamental establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. Más aun, el Consejo General del Instituto Electoral, entre una de sus responsabilidades que le confiere la ley, es vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, como así lo establece el artículo 90 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(...)

Luego entonces, al no haber presentado ese requisito indispensable que confirmaría que no se encontraba inhabilitado para poder ocupar y desempeñar cargos o comisiones en el servicio público y que obliga ineludiblemente a los ciudadanos que contienden por un cargo de elección popular a cumplir con los requisitos que la ley electoral exige..."

(El marcado con negrita es nuestro)

 

Como puede apreciarse del estudio de lo antes transcrito el Magistrado Ponente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el Ciudadano Jesús Villanueva Vega, en su considerando hace referencia a la TEMPORALIDAD en que se debe entregar las CUENTAS PÚBLICAS a través de la Auditoria General del Estado de Guerrero e incluso hace el señalamiento directo hacia el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, manifestando que su actuar al omitir entregar la cuenta pública dentro de los plazos establecidos para esos efectos en la Ley Fiscalización Superior del Estado de Guerrero; fue negligente, circunstancia que considero no es de su competencia, esto es así porque de lo ordenado por el artículo 10 Fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; el cual se transcribe se establece:

 

“ARTICULO 10. - Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63,35,36,98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes.-

(...)

VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda”

 

Como es de advertirse de dicho precepto Jurídico, no señala que la entrega de la comprobación de los Ejercicios Presupuéstales ejercidos por quien ya administro Recursos Financieros Públicos, tenga ser dentro de los Plazos Señalados por la Ley de Fiscalización Superior en el Estado de Guerrero, circunstancia que indebidamente la Responsable pretende hacer valer.

 

En otro orden de ideas, el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, en su calidad de EXPRESIDENTE MUNICIPAL DE ALCOZAUCA DE GUERRERO, GUERRERO; hizo entrega de su CUENTA PÚBLICA qdel Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y Cuenta Publica del Ejercicio Fiscal 2008, concluyendo con ello la comprobación de los Ejercicios Fiscales que le correspondió administrar en el periodo 2005-2008, por el cual fue electo Presidente Municipal, y esto aconteció el día Dos de Junio del Año Dos Mil Once, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada en autos del Expediente en que se actúa, por lo que una vez que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, se presento a solicitar su registro como candidato a Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; este ya había comprobado todos los recursos Financieros Públicos que le correspondió administrar y en consecuencia desde la fecha en que comprobó los recursos financieros este ya era ELEGIBLE.

Por lo tanto, al solicitar el registro de la candidatura a Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, este se llevo a cabo para efecto de acreditar el requisito establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; con EL ACTA DE ACEPTACION DEL TERCER INFORME FINANCIERO CUATRIMESTRAL Y CUENTA PÚBLICA DEL EJERCICIO FISCAL 2008, documento que si bien es cierto no es exactamente el requerido en el precepto antes señalado, lo cierto es que finalmente con el documento en referencia se acredita que ya se comprobó los EJERCICIOS PRESUPUESTALES EJERCIDOS en el periodo que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús en su calidad de Presidente Municipal tuvo a bien administrar, y en esencia y fondo se requisita lo establecido en el artículo que en el presente agravio nos ocupa que consiste en acreditar que YA SE COMPROBO LOS RECURSOS ADMINISTRADOS EN EL PERIODO QUE COMO PRESIDENTE MUNICIPAL TUVO A BIEN ADMINISTRAR.

 

Por lo que es incongruente, equivoco e infundado la interpretación del artículo citado, por el Magistrado Ponente que la entrega de la comprobación de manera extemporánea sea una causal para CONFIRMAR que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús sea INELEGIBLE, ya que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO, que ya fui sancionado por la omisión de la entrega en el tiempo que para esos efectos señala efectivamente la Ley Superior de Fiscalización, es decir ya se me sanciono de MANERA FECUNARIA, por entregar la cuenta pública de MANERA EXTEMPORANEA por el ORGANO FISCALIZADOR, máxime que como ya se manifestó no es competencia del Magistrado Ponente sancionar la entrega Extemporánea del Cuenta Publica, esto es así porque no existe dentro de la Ley Electoral precepto Jurídico alguno que así los disponga.

 

Y más aun cuando la aplicación del Precepto Jurídico en mención, consiste en añadirle a los requisitos de ELEGIBILIDAD un componente adicional, que consiste en demostrar para quien ya administro Recursos Financieros el manejo adecuado de los recursos Financieros en alguna gestión administrativa, circunstancia que se actualiza al presentar en el registro EL ACTA DE ACEPTACION DEL TERCER INFORME FINANCIERO CUATRIMESTRAL Y CUENTA PUBLICA DEL EJERCICIO FISCAL 2008, certificado ante Notario Público y que hace prueba plena de lo aquí argumentado.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO: Lo constituye la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 10 FRACCIÓN VII, no obstante de que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, ya dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos constitucionales, no puede declararse la inelegibilidad de nuestro candidato en términos de la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, pues es incorrecta la aplicación de dicha disposición Legal, que aún encontrándose colmado el requisito para el Registro como Candidato a Presidente Municipal, se está exigiendo requisitos superiores a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige y que al respecto se pronuncia de la siguiente forma:

 

A. Incorrecta la aplicación de la fracción VII, del artículo 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

El primer punto que cuestiona el partido recurrente es que la sala responsable exigió requisitos de elegibilidad superiores a los que exige la Constitución federal, pues a su juicio, el candidato no incumplió ninguno.

 

El agravio es inoperante.

 

La inoperancia deviene en razón de que el actor no menciona cual es el requisito que la sala responsable impuso de forma discrecional al candidato declarado inelegible, que desde su apreciación, no está previsto en la ley, como el recurrente plantea una inconformidad en términos genéricos, no se desprende la causa de pedir; por ende, esta sala revisora no cuenta con elementos para evaluar la irregularidad jurídica de la supuesta irregularidad.

La única materia de inconformidad consistió en transcribir los artículos 35, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y 10 de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; sin embargo, de ahí no se desprende que pongan en evidencia cual es el requisito que ilegalmente se impuso a Armando Sánchez de Jesús, para declararlo inelegible.

 

En ese sentido, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; alude entrar al estudio del agravio planteado y opta declararlos inoperantes, lo anterior en razón desde mi apreciación que dicho requisito de ELEGIBILIDAD, no se encuentra previsto en la Ley Suprema o en la Constitución Local del Estado de Guerrero, por lo que al respecto y en atención al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, considero que la Responsable debió entrar de fondo al estudio de los Precepto que son aplicables al caso concreto, circunstancia que no aconteció, lo cual me causa agravio; por lo que a continuación transcribo los artículos que dejaron de observarse por la Sala Resolutora y que considero que son aplicable al caso:

Para la construcción de este agravio, es menester establecer los fundamentos legales que sirven de base para determinar los cuales son los requisitos exigibles para hacer uso del derecho al voto pasivo.

 

En orden jerárquico se establecen los preceptos de nuestra Carta Magna:

 

Artículo 35. (Se transcribe)

 

Por otra parte el artículo 94, 97 y 98 de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente:

 

Artículo 94.- (Se transcribe)

Artículo 97.- (Se transcribe)

Artículo 98.- (Se transcribe)

 

Por lo que respecta a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero en su artículo 10 señala:

 

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

ARTÍCULO 10.- (Se transcribe)

 

De los preceptos legales antes expuestos, se puede advertir con meridiana claridad que es incorrecto exigir más requisitos que la Constitución del Estado exige, pues se entiende que de lo contrario se violenta el derecho a ser votado pues implica una exigencia mayor o de carácter especial para unos y otros ciudadanos, violando el principio de igualdad legal.

 

Ahora bien, se hace valer de igual forma la Acción de Inconstitucionalidad del artículo 10 en su fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; mismo que resulta inconstitucional por contravenir a la Constitución Política Federal, Constitución Política del Estado de Guerrero, así como al Tratado de San Carlos en el cual México Firmo dicho tratado y los acuerdos tomados en las convenciones, mismo que adquieren rango de Constitucional.

 

De dichos artículos CONSTITUCIONALES, no se desprende la obligación de cumplir con el requisito de exhibir constancia alguna por haber sido empleado o funcionario público, es decir, la Constitución es clara y no menciona algún otro requisito.

 

Por ello es evidente que el artículo 10 fracción VII deviene de inconstitucional por contravenir lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Guerrero, así como la Constitución Federal y el Tratado Internacional de San Carlos mismo que tiene rango Constitucional, pues el artículo 10 en su fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero no puede estar por encima de las disposiciones constitucionales, es decir, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero no me puede obligar a cumplir con un requisito que no se encuentra establecido en la Constitución Federal y Local.

 

En efecto en la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) se estableció lo siguiente:

 

Artículo 23. (Se transcribe)

 

De lo anterior se desprende que las Leyes secundarias que pretendan reglamentar lo derechos políticos como es el caso de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, propiamente en su artículo 10 fracción VII, solo lo pueden hacer por cuestiones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, mas no para obligar al ciudadano a cumplir con requisitos de otra índole como es la constancia de liberación, finiquito o comprobación de recursos públicos, pues si violenta la garantía de legalidad e igualdad.

 

Por lo antes expuesto de concluye que de los artículos transcritos, se colige que si bien es cierto que el artículo 10 Fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, requisita la entrega de una CONSTANCIA DE LIBERACION, FINIQUITO, O COMPROBACION, para quien ya administro Recurso Financieros o Presupuestales, lo cierto es que nuestra Carta Magna, y la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (incluso nuestra Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de Guerrero), no lo contempla, en ese sentido y en atención al PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LEYES, es de percatarse que la Constitución Federal, solicitan el requisito de la multicitada Constancia, como lo exige la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; por lo que es de concluirse que una Ley Secundaria no puede estar por encima de las Leyes Primarias, en consecuencia considero que se acredita a mi parecer que se están exigiendo requisitos superiores a los que exige la Constitución Federal e incluso la Constitución Local.

 

TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo Constituye que la Autoridad Electoral haya cambiado LA LITIS al momento de resolver el Recurso que por esta vía se recurre, tal circunstancia se desprende del estudio realizado por la Sala de Segunda Instancia, ya que del análisis del agravio que en el Recurso de Reconsideración que se pretende hacer valer y que enumere para esos efectos como tercero, dicha Autoridad se pronuncia en su Resultando enumerado como Cuarto, que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, debió haber adjuntado al momento de registrarse como candidato a Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; una CONSTANCIA DE LIBERACIÓN, FINIQUITO O COMPROBACIÓN DE LOS EJERCICIOS PRESUPUESTALES QUE LE CORRESPONDIERON ADMINISTRAR y que dicha constancia debió haber sido Expedido por la Auditoria General del Estado.

 

Tal circunstancia me agravia en razón de que LA LITIS principal que nos ocupa, se desprende de la Lectura de los Conceptos de Agravios de los Escritos traducidos a Juicio de Inconformidad interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, los cuales se enumeraron en la Cuarta Sala Unitaria como TEE/IVSU/JIN/001/2012 y TEE/IVSU/JIN/002/2012, en ellos se evidencia en todo momento que se encuentran enfocados a señalar que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús se encuentra INHABILITADO para ocupar cargos Públicos por el Periodo 23/nov./2009 al 23/nov./2012.

 

Esto es así que la Cuarta Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; al resolver el Juicio de Inconformidad del cual hago alusión en el párrafo que antecede, específicamente en el Considerando Octavo, argumenta:

 

Precisado lo anterior, los actores impugnan la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedidas por los integrantes del Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que dicho candidato electo resulta inelegible para ocupar el cargo de Presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; en razón de que durante el periodo comprendido de 2005 al 2008, el impugnado se desempeñó como Presidente municipal del mencionado municipio, aduciendo los actores que durante el desempeño de su función la Auditoría General del Estado de Guerrero, le instauró un procedimiento administrativo a través del cual resolvió inhabilitarlo por un lapso de tiempo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 23 de noviembre de 2013.

Ahora bien es importante dejar precisado que los requisitos positivos que hizo llegar a la autoridad electoral ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para participar como candidato a presidente municipal del municipio del Alcozauca de Guerrero, fueron: acta de nacimiento, copia certificada de su credencial de elector, curriculum vitae, constancia de radicación, carta de antecedentes no penales, así como copia certificada por notario del Acta de Aceptación del Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2008; así como escrito dirigido al Presidente Consejero del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el que manifiesta bajo protesta, que aceptaba la candidatura, que no se encontraba postulado para otro cargo de elección popular federal o local, que no se encontraba en los supuestos a que refiere el artículo 10 fracciones II y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; que nunca ha tenido responsabilidad de administrar recursos financieros públicos del Gobierno del Estado, y que no se encuentra en los supuestos de los artículos 98 fracciones III, IV y V; 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; y 48 fracciones IV, V y VI de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

 

Por otra parte, los actores afirman que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESUS, es inelegible ya que la Auditoría General del Estado le impuso una sanción inhabilitándolo de forma temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de cuatro años.

 

El Partido de la Revolución Democrática, en su respectivo medio de impugnación ofreció como prueba, escrito en el que en fecha seis de julio del presente año, el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, solicita al Auditor General del Estado constancia de existencia de inhabilitación para poder ocupar y desempeñar cargos o comisiones en el servicio público, a nombre de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, quien se desempeñó como presidente Municipal Constitucional de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, durante el periodo comprendido de 2005 a 2008. Asimismo, el escrito signado por el señalado representante en el que pide al Licenciado CELESTINO CESAREO GUZMÁN, Diputado integrante de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado del Congreso Local, la constancia de liberación o finiquito que haya sido entregada a favor de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, por el periodo comprendido del año 2005 al 2008, en el cual se desempeñó como Presidente Municipal Constitucional de Alcozauca, Guerrero.

 

Las mismas se tienen por ofrecidas y aportadas en términos del artículo 21 párrafo cuarto fracción VI, que si bien es cierto las solicitó por escrito en fecha seis y siete de julio del año actual, argumenta no le fueron entregadas.

 

Así también, adjunta copias de una relación de ex servidores públicos inhabilitados en la que se observa el nombre de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como ex presidente, con periodo de inhabilitación 23/NOV/2009 al 23/NOV/2013.

 

Sin embargo no obstante las probanzas anteriores, esta Sala Unitaria con la facultad conferida en los artículos 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 17 fracción XII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado en aras de tener mayores elementos para mejor proveer, por auto de fecha trece de julio del presente año, requirió al Auditor General del Estado del Poder Legislativo, información acerca de la inhabilitación del C. ARMANDO SÁCHEZ DE JESÚS.

 

Asimismo por auto de diecisiete de los presentes, se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, copias debidamente certificadas del expediente completo presentado por ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para registrarse como candidato a Presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, ya que la responsable dijo que el impugnado registró su candidatura de manera supletoria ante el aludido órgano electoral; lo anterior, con la finalidad de corroborar si cumplió con los requisitos de elegibilidad, información que se hizo llegar en tiempo a este órgano jurisdiccional.

 

Los documentos allegados por el Auditor y el órgano electoral adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

 

Ahora bien, el representante del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado quien entre sus probanzas sólo exhibió el escrito de fecha diez de julio del año actual, suscrito por el impugnado ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, dirigido al Auditor General del Estado de Guerrero, en el cual solicita le sea expedida constancia o documento alguno que no se encuentra inhabilitado para poder ocupar y desempeñar empleos cargos o comisiones en el servicio público; así también en copias simples el Acta de Aceptación del Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2008, que hizo llegar a la Auditoría el dos de junio de dos mil once.

 

De la misma forma, el escrito dirigido al Auditor General del Estado, con fecha de entrega el dos de junio de dos mil doce, por medio del cual entrega para su análisis y revisión, el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral correspondiente a los meses septiembre-diciembre 2008, así como la cuenta Pública Anual correspondiente al mismo ejercicio.

 

No obstante que el tercero interesado haya ofrecido las probanzas antes señaladas, en el caso que nos ocupa, tenemos que existe en autos el informe enviado por el Auditor General del Estado en el que señala que se radicó el procedimiento Administrativo Disciplinario con el número AGE-OC-014/2009, en el cual con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se emitió resolución definitiva determinándose la responsabilidad administrativa de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, imponiéndosele como sanción la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de cuatro años, contados a partir del veintitrés de noviembre de dos mil nueve. (Visible a fojas 91-294 de autos).

 

También, hizo saber que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, el día dos de junio del año dos mil once, presentó su Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal 2008, por el que fue sancionado en el procedimiento administrativo señalado.

 

Cabe resaltar en esta resolución cual es el marco jurídico y el procedimiento administrativo que se sigue para la imposición de sanciones acorde al sistema de responsabilidades administrativas, estableciendo su fundamento en los artículos 108, 109, 110 y 113 de nuestra Carta Magna, que a continuación se transcribe:

 

TÍTULO CUARTO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado

 

Artículo 108.- (Se transcribe)

Artículo 109.- (Se transcribe)

Artículo 110.- (Se transcribe)

Artículo 113.- (Se transcribe)

 

De lo reproducido se observa que el Título Cuarto de la Constitución Federal denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado", se desprende que la infracción a los principios que rigen su actuación por los servidores públicos que ahí se mencionan como entre otros, de los poderes de la Unión, del Distrito Federal y de los organismos a los que la Constitución otorga autonomía, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad (política, penal, administrativa y civil). Lo anterior deja ver que el sistema de responsabilidades de los servidores públicos cuenta con un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos, sanciones y medios de defensa propios, independientes unos de otros. Es aplicable al caso la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

 

SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA. (Se transcribe)

 

En ese orden de ideas, es indiscutible que la sanción administrativa disciplinaria por el órgano de Control de la Auditoría General del Estado, consistente en la inhabilitación temporal de los ex servidores públicos para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, tiene como marco legal la competencia para instaurar el Procedimiento Administrativo Disciplinario y aplicar las sanciones correspondientes, en lo dispuesto por los artículos 108, 109 fracción III primer párrafo y 113 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107 Fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. La Auditoría General del Estado es el Órgano Técnico Auxiliar del Poder Legislativo. En cuanto a la designación y remoción de los Auditores Especiales y de los Directores de Asuntos Jurídicos y de Administración y Finanzas, deberá contar previamente, con la opinión de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado del Congreso del Estado. Así mismo, gozará de autonomía financiera, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre sus programas de trabajo, funcionamiento y emisión de sus resoluciones, en los términos que establezca la Ley de Fiscalización Superior, y tendrá a su cargo.

 

I. El control y fiscalización de: los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Entes Públicos Estatales y Municipales; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley. De acuerdo con las Leyes Federales y los Convenios respectivos, también fiscalizará los recursos de la Federación que ejerzan en el ámbito estatal, municipal y por los particulares. Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan, la revisión de los conceptos que estime pertinente y la rendición de un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.

 

II. Entregar al Congreso del Estado los Informes de Resultados de la revisión de la Cuenta Anual de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, en los plazos que establezca la Ley. Dentro de dichos informes, que tendrán carácter de público, se incluirán los resolutivos de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, comprendiendo las observaciones y recomendaciones a los auditados. La Auditoría General del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; esta Constitución y las Leyes respectivas, establecerán las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

 

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, administración, custodia y aplicación de recursos estatales, municipales y federales, así como efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y

 

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales y en su caso, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo Tercero de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que la Ley le señale.

 

Por su parte la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, establece, las atribuciones conferidas a la Auditoría General del estado:

 

Art. 6.- La Auditoría General del Estado será competente para: (Se transcribe)

 

La ley Orgánica del Municipio Libre en el Estado de Guerrero en sus artículos 62, 72 y 244 establece las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

 

ARTÍCULO 62.- (Se transcribe)

ARTICULO 72.- (Se transcribe)

ARTICULO 244.- (Se transcribe)

 

De los preceptos constitucionales y legales descritos con anterioridad, se puede observar cual es el procedimiento y la competencia que tienen las autoridades para poder sancionar a los servidores públicos, y sobre todo los de elección popular que falten a sus obligaciones, o bien que su desempeño, no lo realicen en los términos que marquen la ley es decir que realicen actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleos, cargos o comisiones, pues cuando esto sucede compete a la autoridad correspondiente imponer la sanción que corresponda, que en este caso fue la Auditoría General del Estado quien inhabilitó al ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para ocupar algún cargo, empleo o comisión como se puede advertir de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, que como ya se dijo obra en los autos que nos ocupa. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente tesis aislada en materia administrativa emitida por el primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

SERVICIO PUBLICO, INHABILITACION TEMPORAL EN EL. AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONERLA. (Se transcribe)

 

En esta tesitura tenemos que en autos, se encuentran en copias certificadas la determinación que llevó a cabo la Auditoría General del Estado, por medio del Órgano de Control Unidad de Quejas y Denuncias, en la que se observa que por escrito de veintidós de junio de dos mil nueve, el CP Miguel Villaseñor Cabrera, Auditor Especial de la Auditoria General del Estado, interpuso denuncia en contra de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS ex Presidente Municipal; RANULFO RAMÍREZ LEAL, ex Síndico Procurador Municipal; BENJAMÍN RAMÍREZ LEAL, ex tesorero Municipal; y HUMBERTO CUENCA ZAMORA ex Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

El Auditor Especial de la Auditoria General del Estado, al escrito de denuncia anexa las documentales públicas entre ellas:

 

a) Copias certificadas del Acuerdo General de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, suscrito por el CP. IGNACIO RENDÓN ROMERO, Auditor General del H. Congreso del Estado, por medio del cual le instruye proceder mediante la presentación de la denuncia ante el Órgano de Control, Unidad de Quejas y Denuncias de esa Auditoría General del Estado para el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de los ex servidores públicos del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, que no presentaron su Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal dos mil ocho y el Tercer informe Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio Fiscal.

 

b) Documental Pública consistente en la certificación expedida por el C. P. IGNACIO RENDÓN ROMERO, Auditor General del Estado, en donde consta que hasta la fecha de la expedición de la misma, la Administración Municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, no ha entregado su Cuenta Pública Anual correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil ocho y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio Fiscal.

 

c) La Documental pública, consistente en la certificación que realiza el Licenciado JOSÉ MARÍA MURILLO SILVA, Director de Asuntos Jurídicos de esa Institución, de la documentación expedida por el Director General de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, con la que se acredita el monto de los recursos ministrados que fueron transferidos al H. Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

d) Documental pública, consistente en copia certificada por el Licenciado JOSÉ MARÍA MURILLO SILVA, Director de Asuntos Jurídicos de la Auditoría General del Estado, de la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento y Declaratoria de Validez de la Elección y de Elegibilidad del Candidato a Presidente y Síndico Procurador del H. Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero a favor de los ciudadanos ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, Presidente Municipal Propietario y RANULFO RAMÍREZ LEAL, Síndico Procurador, durante el periodo de diciembre de dos mil cinco a diciembre de dos mil ocho.

 

En fecha veintinueve de junio de dos mil nueve se tuvo por radicada la presente denuncia, la cual le fue notificada al impugnado el ocho de julio de dos mil nueve. Seguidamente y en fecha seis de agosto del año dos mil nueve tuvo verificativo el desahogo de la audiencia para ofrecer y alegar pruebas que a su derecho conviniera, en la que se hizo constar la presencia del denunciante Contador Público MIGUEL VILLASEÑOR CABRERA, Auditor Especial de la Auditoría General del Estado, así como de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS. De la misma resultó el auto admisorio de pruebas y la etapa del desahogo de pruebas en el cual se determinó que toda vez que resultara necesario para allegarse de mayores elementos para resolver en definitiva el procedimiento administrativo y disciplinario giraron atento oficio al Auditor Especial denunciante y al Director de Asuntos Jurídicos de esa Auditoría General del Estado para que informara si a la fecha, los ex servidores públicos denunciados del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, administración municipal 2005-2088 habían presentado su tercer informe financiero cuatrimestral y su cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2008, en caso afirmativo remitieran copia fotostáticas certificadas para ser valoradas en el momento procesal oportuno.

 

En contestación con fecha dos de septiembre de dos mil nueve el Auditor Especial y el Director de Asuntos Jurídicos, informaron que la administración municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, hasta la fecha no ha entregado el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral (Sep-Dic), ni la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

 

De este documento recayó el acuerdo emitido el tres de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se le da vista a los ex servidores públicos denunciados, para que dentro del término de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

Al no contestar la vista dada, se les tuvo por perdido el derecho en la certificación y acuerdo emitidos el catorce de septiembre de dos mil nueve.

 

Seguidamente el veintiocho de septiembre de ese mismo año se les dictó resolución definitiva en la que la Auditoria General de Estado del Poder Legislativo, por los antecedentes descritos declara la responsabilidad administrativa de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por la omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoria General del Estado, la Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe, Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal de 2008, imponiéndosele sanción económica administrativa consistente en novecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la región; asimismo por el daño cometido a la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, le impuso una sanción económica por el doble de la cantidad de la cual no rindió cuentas, que resulta ser $ 63,383,641.92 (sesenta y tres millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 92/100 m.n.). Así también, le impone la sanción administrativa disciplinaria contenida en el artículo 74 BIS 5, fracción VI. In fine, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564 consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años que deberán de empezar a contar al día siguiente de la notificación personal de la referida resolución.

 

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve le fue notificado a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS los puntos de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve. Finalmente en certificación y acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diez, consta el término que les concedieron para recurrir la aludida sentencia, misma que no fue recurrida, en consecuencia se acordó que la misma había causado ejecutoria, (visible a foja 289-290). De todo lo anterior, se hace evidente que al ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS en fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se le dictó sentencia definitiva en la cual se declaró su responsabilidad administrativa, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por la omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoría General del Estado, la Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2008.

 

Asimismo, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, con fundamento en el artículo 74 BIS 5, fracción VI, in fine de la Ley de La Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564, se le inhabilitó de manera temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años, tal como se puede observar en la sentencia en fecha veintiocho de septiembre dictada a ARMANDO SANCHEZ DE JESÚS.

 

De manera que, como quedó resuelto en resolución definitiva de veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, en la que el órgano de control de la Auditoría General del Estado resolvió procedimiento administrativo Disciplinario a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por el incumplimiento de sus obligaciones de presentar a la Auditoría General del Estado, su cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2008.

 

La autoridad administrativa sancionadora al observar que incumplió con la obligación relativo al cargo que desempeñó, circunstancia que desprendió la gravedad de la omisión del ex servidor público, ya que al no rendir las cuentas públicas a que estaba obligado a informar respecto de los recursos públicos que administró, el órgano de Control consideró una falta administrativa grave; determinando su responsabilidad, imponiéndole la sanción disciplinaria de inhabilitación temporal para desempeñar cargos o comisiones de cualquier naturaleza por cuatro años, el cual empezó a partir del veintitrés de noviembre de dos mil nueve al veintitrés de noviembre de dos mil trece, según informe que rinde el Auditor General del Estado, mediante oficio número AGE/0799/2012, (visible a foja 91 de autos).

 

Por si fuera poco, el sancionado no impugnó la resolución dictada en su contra, misma que le fue notificada el diecinueve de noviembre del dos mil nueve; sentencia que causó ejecutoria por no haberse recurrido (fojas 265, 289 a 290 de autos); así se aprecia de la certificación emitida el veintidós de noviembre de dos mil diez, emitido por el licenciado ANDRES BARRETO GRANDE, Coordinador del Órgano de Control y la Unidad de Quejas y Denuncias de la Auditoria General del Estado.

 

Lo anterior, trae como evidencia que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, conocía la inhabilitación de cuatro años que le fue impuesta por el órgano de Control de la Auditoría General del Estado, más sin embargo ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al momento de registrarse como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el proceso electoral de Ayuntamientos y Diputados 2012, manifestó bajo protesta de decir verdad que no se encontraba dentro de los supuestos que refieren las fracciones II a la VI del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, sí se encontraba en el supuesto de la fracción VII del precepto descrito, que es la de presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado, en el caso que hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos. Y para el caso, como se advierte que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, fue presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, durante la administración constitucional para el periodo 2005-2008, como lo hace constar esa autoridad en la sentencia emitida; lo que hace evidente que utilizó recursos públicos y que tenía la obligación de comprobar la liberación de los ejercicios presupuéstales que en su momento le correspondieron. De una interpretación sistemática y funcional de la hipótesis jurídica definida por la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el fin último para el cual se estableció que en el supuesto de que se hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, se debería presentar constancia o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

 

El espíritu del legislador tiene como finalidad proteger el servicio público prestado por la persona a la sociedad, considerando aquél como un concepto unitario autónomo del nivel de gobierno en que se preste, ya que los principios tutelados no se encuentran restringidos o limitados en función del ámbito de gobierno; por tanto la  sanción  administrativa  consistente  en  la  inhabilitación  temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio púbico, rige para todos los puestos públicos y en todos los niveles de gobierno.

 

Con lo anterior es claro que el referido candidato incumplió con un requisito fundamental establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales. Más aún, el Consejo General del Instituto Electoral, entre una de sus responsabilidades que le confiere la ley, es vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, como así lo establece el artículo 90 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ya que el registro de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se llevó a cabo de manera supletoria ante ese órgano Electoral, tal y como se lo faculta el artículo 99 fracción XLVI de la referida ley; por ende, tenía la obligación de verificar que se cumplieran con los requisitos de elegibilidad al momento de presentar su registro, previsto en la Constitución Local y la Ley.

 

Lo anterior es así, pues por acuerdo 054/SE/21-05/2012, de veintiuno de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aprobó el registro de candidatos por el Principio de Mayoría relativa, planillas de Ayuntamiento y lista de regidores, presentadas de manera supletoria por los partidos políticos ante ese órgano electoral.

 

En el cual, a través de los acuerdos 034/SE/23-02-2012 y 036/SO/09- 03-2012, se establecieron las bases aplicables para el registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección popular del Estado, en el presente proceso electoral de ayuntamientos y diputados 2012 en cuyas bases Décima Segunda y Décima Tercera (acuerdos requeridos al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que obran en autos en copias certificadas) se señalaron los siguientes requisitos:

 

"1. La solicitud de registro de candidaturas a diputados y miembros de ayuntamientos, propietarios y suplentes, deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

a)  Apellidos paterno, materno y nombre completo;

b)  Lugar y fecha de nacimiento;

c)  Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d)  Ocupación;

e)  Clave de la credencial para votar con fotografía;

f)  Cargo para el que se les postule;

g)  Grado máximo de estudios; y

h)  Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

 

2. Asimismo, la solicitud de registro, debería acompañarse de la siguiente documentación:

 

a)  Copia de la constancia del registro de la plataforma electoral ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, efectuada del 19 al 25 de febrero de 2012;

b)  Curriculum vitae;

c)  Copia simple o certificada del acta de nacimiento;

d)  Copia simple de la credencial para votar con fotografía

e)  En su caso, la constancia de residencia cuando no sea originario del municipio o distrito correspondiente, acreditando tener una residencia efectiva, continua y permanente no menor de dos o cinco años, respectivamente, inmediatamente anteriores al día de la elección;

f)  Declaración del candidato de la aceptación de su candidatura y que no se encuentra postulado para otro cargo de elección popular del Estado;

g)  Declaración del candidato, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en los supuestos que refieren las fracciones II a la VI, del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado;

h)  En el caso de haber tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda; o bien, de no ser el caso, manifestar bajo protesta de decir verdad de no haber tenido dicha responsabilidad;

i) En el caso de candidatos a diputados, manifestación por escrito de no encontrarse en los supuestos que refiere el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Guerrero;

j) En el caso de candidatos a miembro de ayuntamiento, manifestación por escrito de no encontrarse en los supuestos que refieren los artículos 98, fracciones III, IV y V; 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 48 fracciones IV, V y VI de la ley Orgánica del Municipio del Estado de Guerrero;

k) Manifestación por escrito del partido político o la coalición postulante, que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político o de los partidos políticos que integran la coalición".

 

Habiéndose considerado que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, estaba inhabilitado temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años, se tuvo que examinar también que cumplía la exigencia de la fracción VII del precepto multicitado; por ende esta Sala considera FUNDADO el agravio analizado en el presente caso.

 

Luego entonces, al no haber presentado ese requisito indispensable que confirmaría que no se encontraba inhabilitado para poder ocupar y desempeñar cargos o comisiones en el servicio público y que obliga ineludiblemente a los ciudadanos que contienden por un cargo de elección popular a cumplir con los requisitos que la ley electoral exige, y al haber quedado demostrado que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS actualmente se encuentra inhabilitado para ocupar algún cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza, lo procedente es declarar inelegible al antes mencionado para desempeñar el cargo de Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el cual fue electo en el presente proceso electoral, como consecuencia de ello lo procedente es revocar la constancia de mayoría que se le entregó al antes mencionado por parte del Consejo Distrital Electoral 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero, y en su lugar se ordena a la responsable que expida la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, al ciudadano ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, quien compitió como presidente municipal suplente, para que éste ejerza las funciones de presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, para el periodo del treinta de septiembre de dos mil doce al veintinueve de septiembre de dos mil quince, en términos del artículo Décimo Sexto transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

De la Lectura del Considerando Octavo, emitido en la Resolución de la Primer Instancia el cual considere TRASCENDENTAL TRANSCRIBIRLA, se colige que LA LITIS se centra indiscutiblemente en la INHABILITACION del cual fue indebidamente Objeto el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús y la determinación de resolver la INHABILITACION por la Sala Resolutora en Primera Instancia se basa en el Procedimiento Administrativo numero AGE-OC-014/2012, ante la Unidad de Órgano de Control y Denuncias de la Auditoria General del Estado.

 

Esto es así, por que en la Resolución que se recurrió en primera Instancia mediante el Recurso de Reconsideración así se planteo para esos efectos transcribo lo expuesto por el Magistrado Resolutor:

 

Sin embargo no obstante las probanzas anteriores, esta Sala Unitaria con la facultad conferida en los artículos 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 17 fracción XII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado en aras de tener mayores elementos para mejor proveer, por auto de fecha trece de julio del presente año, requirió al Auditor General del Estado del Poder Legislativo, información acerca de la inhabilitación del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS.

 

En esta tesitura tenemos que en autos, se encuentran en copias certificadas la determinación que llevó a cabo la Auditoría General del Estado, por medio del Órgano de Control Unidad de Quejas y Denuncias, en la que se observa que por escrito de veintidós de junio de dos mil nueve, el C.P. Miguel Villaseñor Cabrera, Auditor Especial de la Auditoría General del Estado, interpuso denuncia en contra de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS ex Presidente Municipal; RANULFO RAMÍREZ LEAL, ex Síndico Procurador Municipal; BENJAMÍN RAMÍREZ LEAL, ex tesorero Municipal; y HUMBERTO CUENCA ZAMORA ex Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

El Auditor Especial de la Auditoria General del Estado, al escrito de denuncia anexa las documentales públicas entre ellas:

 

a) Copias certificadas del Acuerdo General de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, suscrito por el CP. IGNACIO RENDÓN ROMERO, Auditor General del H. Congreso del Estado, por medio del cual le instruye proceder mediante la presentación de la denuncia ante el Órgano de Control, Unidad de Quejas y Denuncias de esa Auditoría General del Estado para el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de los ex servidores públicos del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, que no presentaron su Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal dos mil ocho y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio Fiscal.

 

b)  Documental Pública consistente en la certificación expedida por el C. P. IGNACIO PENDÓN ROMERO, Auditor General del Estado, en donde consta que hasta la fecha de la expedición de la misma, la Administración Municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, no ha entregado su Cuenta Pública Anual correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil ocho y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio Fiscal.

 

c)  La Documental pública, consistente en la certificación que realiza el Licenciado JOSÉ ALARÍA MURILLO SILVA, Director de Asuntos Jurídicos de esa Institución, de la documentación expedida por el Director General de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, con la que se acredita el monto de los recursos ministrados que fueron transferidos al H. Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

d) Documental pública, consistente en copia certificada por el Licenciado JOSÉ MARÍA MURILLO SILVA, Director de Asuntos Jurídicos de la Auditoría General del Estado, de la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento y Declaratoria de Validez de la Elección y de Elegibilidad del Candidato a Presidente y Síndico Procurador del H ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero a favor de los ciudadanos ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, Presidente Municipal Propietario y RANULFO RAMÍREZ LEAL, Síndico Procurador, durante el periodo de diciembre de dos mil cinco a diciembre de dos mil ocho.

 

En fecha veintinueve de junio de dos mil nueve se tuvo por radicada la presente denuncia, la cual le fue notificada al impugnado el ocho de julio de dos mil nueve. Seguidamente y en fecha seis de agosto del año dos mil nueve tuvo verificativo el desahogo de la audiencia para ofrecer y alegar pruebas que a su derecho conviniera, en la que se hizo constar la presencia del denunciante Contador Público MIGUEL VILLASEÑOR CABRERA, Auditor Especial de la Auditoría General del Estado, así como de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS. De la misma resultó el auto admisorio de pruebas y la etapa del desahogo de pruebas en el cual se determinó que toda vez que resultara necesario para allegarse de mayores elementos para resolver en definitiva el procedimiento administrativo y disciplinario giraron atento oficio al Auditor Especial denunciante y al Director de Asuntos Jurídicos de esa Auditoría General del Estado para que informara si a la fecha, los ex servidores públicos denunciados del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, administración municipal 2005-2088 habían presentado su tercer informe financiero cuatrimestral y su cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2008, en caso afirmativo remitieran copia fotostáticas certificadas para ser valoradas en el momento procesal oportuno.

 

En contestación con fecha dos de septiembre de dos mil nueve el Auditor Especial y el Director de Asuntos Jurídicos, informaron que la administración municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, hasta la fecha no ha entregado el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral (Sep-Dic), ni la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

 

De este documento recayó el acuerdo emitido el tres de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se le da vista a los ex servidores públicos denunciados, para que dentro del término de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera. Al no contestar la vista dada, se les tuvo por perdido el derecho en la certificación y acuerdo emitidos el catorce de septiembre de dos mil nueve.

 

Seguidamente el veintiocho de septiembre de ese mismo año se les dictó resolución definitiva en la que la Auditoria General de Estado del Poder Legislativo, por los antecedentes descritos declara la responsabilidad administrativa de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por la omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoria General del Estado, la Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal de 2008, imponiéndosele sanción económica administrativa consistente en novecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la región; asimismo por el daño cometido a la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, le impuso una sanción económica por el doble de la cantidad de la cual no rindió cuentas, que resulta ser $ 63,383,641.92 (sesenta y tres millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 92/100 m.n.). Así también, le impone la sanción administrativa disciplinaria contenida en el artículo 74 BIS 5, fracción VI. In fine, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564 consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años que deberán de empezar a contar al día siguiente de la notificación personal de la referida resolución.

 

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve le fue notificado a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS los puntos de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve. Finalmente en certificación y acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diez, consta el término que les concedieron para recurrir la aludida sentencia, misma que no fue recurrida, en consecuencia se acordó que la misma había causado ejecutoria, (visible a foja 289-290). De todo lo anterior, se hace evidente que al ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS en fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se le dictó sentencia definitiva en la cual se declaró su responsabilidad administrativa, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por la omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoría General del Estado, la Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2008.

 

Asimismo, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, con fundamento en el artículo 74 BIS 5, fracción VI, in fine de la Ley de La Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564, se le inhabilitó de manera temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años, tal como se puede observar en la sentencia en fecha veintiocho de septiembre dictada a ARMANDO SANCHEZ DE JESÚS.

 

De manera que, como quedó resuelto en resolución definitiva de veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, en la que el órgano de control de la Auditoría General del Estado resolvió procedimiento administrativo Disciplinario a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por el incumplimiento de sus obligaciones de presentar a la Auditoría General del Estado, su cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2008.

 

La autoridad administrativa sancionadora al observar que incumplió con la obligación relativo al cargo que desempeñó, circunstancia que desprendió la gravedad de la omisión del ex servidor público, ya que al no rendir las cuentas públicas a que estaba obligado a informar respecto de los recursos públicos que administró, el órgano de Control consideró una falta administrativa grave; determinando su responsabilidad, imponiéndole la sanción disciplinaria de inhabilitación temporal para desempeñar cargos o comisiones de cualquier naturaleza por cuatro años, el cual empezó a partir del veintitrés de noviembre de dos mil nueve al veintitrés de noviembre de dos mil trece, según informe que rinde el Auditor General del Estado, mediante oficio número AGE/0799/2012, (visible a foja 91 de autos).

 

CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye LA FALTA DE EXHUATIVIDAD DE LA SENTENCIA Y QUE ARGUMENTE COMO ELEMENTO PARA DECLARAR INELEGIBLE LA TEMPORALIDAD DE LA ENTREGA DE LA CUENTA PUBLICA, de igual forma me causa agravio, la parte donde la Sala Responsable señala que:

De manera que, contrario a lo que sostiene el recurrente no existía obligación legal de la sala responsable, de analizar la competencia de la Auditoria General del Estado, para conocer del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de Armando Sánchez de Jesús, en razón que no corresponde a la sala responsable revisar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del órgano de fiscalización en la entidad; así se tiene, que la sala responsable tomo en cuenta las documentales publicas que una vez valoradas y adminiculadas arribo a la conclusión de que el mencionado candidato no presento su respectiva constancia de liberación, finiquito o comprobación de sus ejercicios presupuéstales que administro como presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca.

 

Además, la inoperancia deviene porque también en esta sentencia ha quedado suficientemente demostrado, que Armando Sánchez de Jesús no presento la constancia de liberación, finiquito o liberación de los recursos financieros públicos ejercidos; por tanto, aun concediendo, que le asistiera la razón, y que en efecto la Auditoria no cuenta con competencia; esa circunstancia en nada le beneficiaría porque su situación jurídica seria la misma, es decir que ha incumplido un requisito indispensable para ser declarado elegible al cardo del Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

Aparte, un elemento relevante en el asunto, que no fue controvertido, y corroborado con el caudal probatorio, se hace patente que Armando Sánchez de Jesús, no presento en tiempo forma el tercer informe financiero cuatrimestral septiembre-diciembre y la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil ocho, como implícitamente lo reconoce el partido actor en el recurso en el recurso de reconsideración.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Guerrero, el tercer informe financiero cuatrimestral septiembre-diciembre incluido en la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil ocho, debió presentarse el 27 de febrero de dos mil nueve, como fecha límite y último día hábil del mes. Sin embargo, como el propio partido recurrente lo reconoce la obligación fue desahoga hasta el dos de junio de dos mil once; por lo que es incuestionable que lo hizo extemporáneamente, como se advierte del contenido siguiente:

 

El resolutor no se pronuncio y mucho menos requirió la información. Al ÓRGANO AUDITOR A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIARA, en torno a los efectos jurídicos o alcances que podrá la auditoría General del Estado, tiene su párrafo o cual es la situación jurídica actual, en base a la documentación que presento Armando hasta el día 2 de junio 2011, respecto de la Sentencia que le fue impuesta, es decir, si con ello se suspendía o quedaba firma la misma.

 

Por si fuera poco, también queda de manifiesta con el escrito signado, por Armando Sánchez de Jesús, el ocho de abril de dos mil once, recibido el dos de junio del mismo año, por la Auditoria General del Estado, fecha en que se presento para análisis y revisión del tercer informe financiero cuatrimestral septiembre-diciembre y la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil ocho; documental privada que es del tenor siguiente.

 

Me deviene en agravio lo aquí señalado, por la razón que el Órgano Resolutor por un lado manifiesta que no es su Obligación Legal, analizar la Competencia de la Auditoria General del Estado, para conocer el Procedimiento Administrativo Disciplinario, pero contrario a lo manifestado por la Sala Responsable, la RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA UNITARIA, la fundamenta en el Resultado válgase la redundancia del Procedimiento en que se declara inelegible al Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, por lo que resulta incongruente dicho argumento ya que al parecer el MAGISTRADO LA HACE DE JUEZ Y DE PARTE, ya que los actos o documentos que conlleve a demostrar que el Presidente Electo es inelegible tiene valor Probatorio Pleno y las acciones, actos o procedimientos que tienden a acreditar que el Presidente Electo es Elegible, este no entra al Estudio argumentando que no tiene competencia o que son pruebas que resultan juntos con los argumentos esgrimidos como inoperantes o infundados.

 

Ahora bien, Partiendo de esa premisa, la Responsable de igual Forma señala en su resolución, que el Presidente Electo no presento en tiempo y forma su cuenta pública dentro del plazo, establecido para esos efectos, por lo que al respecto manifiesto que efectivamente no se entrego la Comprobación del último ejercicio Fiscal en los Plazos establecidos para esos efectos, pero lo cierto es que esta se entrego de FORMA EXTEMPORÁNEA y por no estregarla dentro del plazo establecido ya fui sancionado de manera PECUNARIA, máxime que la Sala Responsable no es como ya se manifestó en el Presente escrito UN ENTE FISCALIZADOR, si no lo contrario a lo argumentado por la Sala de Segunda Instancia la ENTREGA DE LA CUENTA PÚBLICA, fue un año antes de los REGISTROS ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL, por lo que considero incongruente el análisis realizado bajo el esquema de que estaba Obligado a presentar dentro de los plazos establecidos para esos efectos la cuenta pública ante la Auditoria General del Estado, para poder registrarme ante los Órganos Electorales, ya que no existe disposición alguna que así lo requisite por lo que el MAGISTRADO PONENTE EN LA SEGUNDA INSTANCIA SE EXCEDIÓ en su resolución.

 

Lo anterior se corrobora con lo argumentado por el propio Magistrado en su resolución (foja 49 de la Resolución que se impugna), cuando este LE OTORGA VALOR PLENO al ACTA DE ACEPTACIÓN DEL TERCER INFORME FINANCIERO CUATRIMESTRAL Y LA CUENTA PÚBLICA ANUAL DEL EJERCICIO FISCAL DOS MIL OCHO, y manifiesta que a JUICIO DE LA SALA, es suficiente para demostrar que el dos de junio de dos mil once, el candidato entregó extemporáneamente la documentación, que debió de presentar en febrero de dos mil nueve, en términos del artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

 

Por lo que con este argumento se demuestra que existe incongruencia por el Magistrado Resolutor, porque primero manifiesta tajantemente que no es su competencia revisar la legalidad del Procedimiento Administrativo y después SIN FACULTAD alguna para calificar la EXTEMPORANIDAD de la Entrega de la cuenta Pública, señala que tal Omisión de entregarla en tiempo y forma, es un elemento más para declarar la Inelegibilidad, aun cuando esta facultad es única y exclusivamente de la Auditoria General del Estado.

 

De igual forma el Magistrado Ponente sigue manifestando que la omisión de entregarla de manera extemporánea se traduce en una conducta grave, que atenta contra la finalidad de la rendición de las cuentas a cargo de los sujetos y ente público obligados a la fiscalización, (foja 47), lo cual sería correcta dicha apreciación si el Magistrado Resolutor fuera Auditor Especial o si se encontrara resolviendo el Procedimiento Administrativo Sancionador, lo cual en la especie no acontece y queda nuevamente de manifiesto que la Sala Resolutora se excedió en sus atribuciones conferidas para la Materia que nos ocupa que es la Electoral.

 

Asimismo, sigue manifestando la Sala Resolutora ( foja 48) que " se demuestra una actitud negligente respecto a sus obligaciones de rendición de cuenta, y marcada reticencia al cumplimiento del proceso de fiscalización, del cual por mandado legal participaba, de suerte que no puede verse beneficiado con una determinación que le tenga por cumplido ese requisito de elegibilidad, que a todas luces incumplió... por lo que se acredita que el PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO INCOADO POR LA AUDITORIA GENERAL DEL ESTADO EN CONTRA DEL PRESIDENTE ELECTO, si fue determinante para la resolución no solo en la primera Instancia ante la Cuarta Sala Unitaria sino que también ante la Sala de Segunda Instancia, y en consecuencia debe valorarse que del procedimiento sancionador en referencia actualmente se encuentra SUB IUDICE, tal y como mas adelante acreditare.

 

QUINTO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye que la Sala Resolutora se pronunciara respecto a que la Auditoria General del Estado, Si tiene facultades para INABILITAR, argumentándolo de la Siguiente manera:

Ahora bien, contrario a lo que afirmo el partido recurrente, la sanción de inhabilitación temporal para desempeñar empleos cargos o comisiones en el servicio público, está prevista en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero numero 564; además, en el mismo cuerpo normativo se regula la competencia de la Auditoria, las reglas para la aplicación de las sanciones, y el procedimiento que habrá de seguirse para la imposición de las mismas; así se desprende de los artículos 74 Bis 5;74 Bis 8;74 Bis 9; 74 Bis 11; 74 Bis 12; 74 Bis 13; 74 Bis 14; 74 Bis 18, y 74 Bis 19, de la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Guerrero.

 

En efecto, se dispone que las sanciones por faltas administrativas consistirán en apercibimientos privado o público; amonestación privada o pública; suspensión; destitución del puesto; sanción económica, e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

Cuando la falta administrativa implique lucro o cause daños o perjuicios, se impondrá inhabilitación de seis meses a tres años, si el monto de aquellos no exceda de cien veces el salario mínimo general de la región y de tres a diez años si exceden de dicho límite.

 

La norma en comento señala que para la aplicación de las sanciones a que hace referencia se observaran las reglas siguientes:

El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el titular de la dependencia;

 

La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandara por el titular de la dependencia de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de relación y en los términos de las leyes respectivas; La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicaran por el titular de la dependencia;

 

La Auditoria General del Estado promoverá los procedimientos a que hace referencia en el segundo y tercer caso demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de este, cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Auditoria desahogara el procedimiento y exhibirá las constancias respetivas al titular de la dependencia;

 

La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por el órgano que corresponda.

 

De lo resuelto por la Sala Responsable, al respecto señalo que si la autoridad electoral responsable al momento de emitir la sentencia que ahora se combate, hubiera realizado un análisis por demás EXHAUSTIVO, debió observar que la Autoridad que supuestamente emitió la inhabilitación en contra del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, NO CUENTA con las facultades necesarias para ello, o si existe un vicio dentro de la resolución de tal magnitud que implique que por sí mismo sea ineficaz o nula.

 

Por cuestión de método, se establecerán varios tópicos en los que SALA DE SEGUNDA INSTANCIA, obvió hacer un estudio acucioso:

 

A) LA AUDITORIA GENERAL DEL ESTADO CARECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA:

Por lo que resulta inaudito que la propia Sala, aún cuando realizo la transcripción y el análisis de los preceptos legales de la Ley de Fiscalización Superior en el Estado de Guerrero; que dan sustento a los procedimientos de los cuales aplica jurídicamente la Auditoria General del Estado, declare VALIDA LA INHABILITACION DEL CIUDADANO ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, aun cuando la Constitución General y la del Estado, en ninguno de sus preceptos permite o faculta al Auditor General del Estado, aplicar sanciones por INHABILITACIÓN a ciudadanos que son elegidos mediante el voto popular, como el caso que acontece.

 

Ya que efectivamente, la propia Sala señala el marco normativo que rige la imposición de sanciones y establece lo siguiente:

 

Cabe resaltar en esta resolución cual es el marco jurídico y el procedimiento administrativo que se sigue para la imposición de sanciones acorde al sistema de responsabilidades administrativas, estableciendo su fundamento en los artículos 108, 109, 110 y ll3de nuestra Carta Magna, que a continuación se transcribe:

 

TÍTULO CUARTO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado

 

Artículo 108.- (Se transcribe)

Artículo 109.- (Se transcribe)

Artículo 110. (Se transcribe)

 

En ese orden de ideas, es indiscutible que la sanción administrativa disciplinaria aplicada por el órgano de Control de la Auditoría General del Estado, consistente en la inhabilitación temporal de los ex servidores públicos para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, tiene como marco legal la competencia para instaurar el Procedimiento Administrativo Disciplinario y aplicar las sanciones correspondientes, en lo dispuesto por los artículos 108, 109 fracción III primer párrafo y 113 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107 Fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

 

Artículo 107.- (Se transcribe)

 

De lo antes transcrito, queda de manifiesto que a pesar de haber señalado en negritas para que resaltara el inciso V, la Sala Responsable, omitió observar que la Auditoria General del Estado de Guerrero, en el párrafo IV del Artículo 107 de la Constitución Política del Estado, solo la faculta para determinar los daños y perjuicios que afecten la Hacienda Pública de los municipios, o el patrimonio municipal y para sancionar con indemnización y sanciones pecuniarias correspondientes, sin que tenga otorgada directamente la facultad de sancionar con la inhabilitación, pues para ello tiene que promover ante autoridad distinta esa responsabilidad.

 

Ahora bien, las facultades discrecionales de la autoridad administrativa deben estar expresamente señaladas en la ley y derivadas de la propia constitución en aras del principio de supremacía constitucional, sin embargo en el caso que nos ocupa, ni en la Constitución ni en la Propia Ley reglamentaria se permite al Auditor General del Estado, INHABILITAR POR SI MISMA a un Servidor Público, sin antes no Promoverla ante una autoridad distinta y que este facultada para ello, que en el caso que acontece debió haberse realizado a través del Congreso del Estado, ya que con el Rango de Órgano Auxiliar solo puede emitir sanciones que sean económicas.

Resulta violatorio a los artículos 6 y 19, 74 BIS 1 al 74 BIS 19 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero; los numerales 74 BIS 1 al 74 BIS 19, del ordenamiento legal invocado, se desprende que los mismos establecen cuales son las atribuciones del Auditor General del Estado, y si bien es cierto, le otorga a dicho servidor público, la facultad o facultades para sustanciar o incoar el procedimiento administrativo disciplinario, el requisito final para hacer valer una SANCIÓN TRADUCIDA A INHABILITACIÓN, consistía en pasarla al CONGRESO DEL ESTADO, luego entonces todo lo actuado en dicho procedimiento no puede aplicarse directamente al servidor público procesado administrativamente, ya que imponer la sanción por si sola carecería de Sustento Legal, ya que la competencia se refiere a la suma de facultades que la ley le otorga al servidor para ejercer sus atribuciones y sólo se circunscriben en relación con la entidad moral que se denomina "autoridad", abstracción hecha de las cualidades del individuo; por lo que una autoridad para sustanciar un procedimiento debe estar expresamente facultado en las disposiciones normativas aplicable.

 

La auditoría General del Estado, vulnero el artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que no es autoridad que por sí sola como ya se comento, tenga atribuciones para DECLARAR INHABILITADO, aun ciudadano si este no pasado por el Proceso Legislativo correspondiente, puesto que en ninguna disposición de la Ley de fiscalización del Estado, ni en ninguna otra, lo faculta para ello.

 

En ese mismo orden de ideas, el artículo 74 Bis 1, de la ley de la materia, es claro al señalar que la Auditoria General de Estado, establecerá un Unidad específica; en tendiéndose que estas última es la que recibirá las quejas y denuncias, iniciando por ende el procedimiento disciplinario, correspondiente, por lo tanto se aplicó inexactamente el precepto en cita, ya que la Unidad que se ordenó establecer, no fue la que realmente, ni materialmente ni jurídicamente llevó a cabo las etapas procedimentales, que la denuncia requería; no debe pasar desapercibido, que al numeral 74 BIS 3, del ordenamiento jurídico antes invocado, también nos determina establecer Órgano para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, o en la Ley de Responsabilidades, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes a la Auditoría General del Estado y de las Entidades Fiscalizadas; luego entonces dichos dispositivos ordenan establecer una Unidad para recibir quejas y denuncias (74 BIS 1); y por la otra, ordena establecer un Órgano para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores público ( 74 BIS 3); pero en el caso que nos ocupa, el Auditor General del Estado, lo hizo como Titular de la Unidad receptora para recibir quejas y denuncias; y también actuó como Titular del Órgano encargado de identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores público y también emitió la resolución y sancionó, asimismo y para robustecer mi aseveraciones al respecto señalo los siguientes preceptos legales.

 

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO.

De la Auditoría General del Estado

Artículo 204.- (Se transcribe)

 

De lo antes transcrito, queda de manifiesto que al ser la Auditoria del Estado, un Órgano Auxiliar del Congreso del Estado, es el pleno que integra la Legislatura quienes ratifica, aprueban o desechan los dictámenes que presente la auditoria bajo el siguiente esquema:

 

La auditoría General del Estado, como ente fiscalizador y revisor de la hacienda pública municipales, una vez que tiene emitido un dictamen de algún municipio, con fundamento en el artículo 50 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, remite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Publica del honorable Congreso del Estado, para que este a su vez EMITA UN DICTAMEN Y EL DECRETO RESPECTIVO, una vez analizado y revisado el informe de la cuenta pública municipal que para esos efecto le haya enviado la auditoría General del Estado.

 

En ese mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, establece que la fiscalización Superior de las Cuentas Públicas Municipales e informes financieros están a cargo del CONGRESO DEL ESTADO, y que para tal efecto se apoya en su órgano auxiliar que en el caso que nos ocupa es la AUDITORÍA GENERAL DEL ESTADO.

 

En otro orden de ideas, si la auditoría General del Estado, detecto una irregularidad Grave, en la comprobación de los recursos financieros del Municipio de Alcozauca, Guerrero; a través de su unidad de Órgano de Control debió solicitar a la Comisión Instructora el Juicio de Revocación de Mandato Constitucional y de esa forma hacer valer la irregularidad que fuese grave y que  fuera el H. Congreso  del  Estado quien dictaminara la sanción Correspondiente.

 

Ahora por cuanto hace a que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, fue INHABILITADO por la Auditoria General de Estado, esta sanción no es Facultad del Órgano Revisor, lo anterior es en atención de que la sanción debió haberla solicitado ante la Autoridad Correspondiente tal y como ya quedo establecido, cuando el ahora actor se encontraba en funciones, dicha aseveración obedece a que cuando se cometió la irregularidad de no entregar la cuenta pública en tiempo y forma era presidente municipal en funciones, es decir la omisión se cometió siendo funcionario público.

 

Por lo que considero que lo argumentado por la SALA DE SEGUNDA INSTANCIA, por cuanto hace a este AGRAVIO, no fue totalmente errónea su aplicación y en consecuencia me deviene en perjuicio que se haya pronunciado como inoperante.

 

Esto es así, porque considero que el procedimiento que era el adecuado por parte de la Auditoria General del Estado, en contra del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, era el resarcimiento del daño que se hubiera cometido en la omisión de la comprobación de los recursos administrados en contra del municipio de Alcozauca, Guerrero; y no la INHABILITACION, el cual no tiene SUSTENTO JURÍDICO, para sancionarlo de esta forma.

 

Para concluir sobre este punto de agravio, reafirmo mi aseveración, de que el Auditor General del Estado, no es el que tiene que recibir quejas y denuncias, e instruir procedimientos administrativos disciplinarios, investigar y aplicar sanciones, por las razones ante vertidas; pero un mas, no se cuenta con un Titular del Órgano de Control, solo existe un Órgano de Control, de la Auditoria General del Estado, pero este órgano administrativo tiene sus propias facultades y atribuciones, Para sostener mi aseveración, transcribo a continuación las Jurisprudencias que a la letra dicen:

 

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. FACULTADES DEL PERSONAL DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL EN EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO. (Se transcribe)

 

COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. (Se transcribe)

 

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. (Se transcribe)

 

CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. EL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES Y QUEJAS DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE ESE ORGANISMO ES LEGALMENTE INEXISTENTE POR NO ESTAR PREVISTO ESE CARGO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe)

 

SEXTO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS, por lo que solicito a Esta SALA REGIONAL, la revisión ante lo que considero que existió, violación a el principio de adquisición procesal que opera en materia electoral, ya que se omitió valorar en la Primera Instancia y en la Segunda Sala de Segunda Instancia, la indebida Notificación consistente en la INABILITACION al Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, notificación que es evidentemente irregular y por tanto carente de validez legal para determinar que el mencionado candidato electo tuvo conocimiento de la inhabilitación emitida por la Auditoría General del Estado.

 

Por lo que considero que la Sala Responsable de la sentencia impugnada, debió analizar y tomar en cuenta la ilegalidad de la notificación aludida tal y como lo hizo con otras documentales que obran en autos del Procedimiento Administrativo Disciplinario número AG-OC-014/2009, por ejemplo, en las fojas de la 113 a la 114 de la sentencia que se combate, el Magistrado de la Sala Unitaria hace un análisis de los documentos que sirvieron de base para la denuncia presentada en contra del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, y que ahora en esta SALA DE SEGUNDA INSTANCIA, debió analizar de forma superveniente la NOTIFICACIÓN QUE EN ORGINAL SE AGREGO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en el que a través de una RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA de fecha Diecisiete de Agosto del Dos Mil Doce y notificada el día Veinte de del mismo mes y año, emitida por la Auditoria General del Estado, en el que se determina "DECLARAR LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DELA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, DICTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EFECTUADA A ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, EXPRESIDENTE MUNICIPAL DE ALCOZAUCA DE GUERRERO, GUERRERO; EL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE  DE LA CITADA ANUALIDAD, POR EL ACTUARIO HABILITADO DE ESTA AUDITORIA GENERAL DEL ESTADO, EN BASE A LOS RAZONAMIENTOS JURIDICOS EXPUESTOS EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO", lo cual trae como consecuencia el cambio de la situación Jurídica del Ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que una vez notificado la RESOLUCIÓN QUE LO INHABILITA DE MANERA TEMPORAL PARA OCUPAR CARGOS PUBLICOS, a través del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

Ahora bien, derivado de la Notificación en el que se declara la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE INHABILITACIÓN del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, este interpuso EL RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de la RESOLUCION DEL EXPEDIENTE enumerado por la Auditoria General del Estado, como AGE-OC-014/2009, para efecto de que se modifique la resolución en comento y se le quite la SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL POR CUATRO AÑOS, escrito que se agrego a la Sala de Segunda Instancia en Original en calidad de prueba superveniente, lo anterior es en atención de que como se desprende en autos del escrito de Reconsideración en materia Electoral, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE DESCONOCÍA LA RESOLUCIÓN QUE ME INHABILITA. En ese sentido es importante recalcar que con la RESOLUCION INTERLOCUTORIA y la Notificación de la RESOLUCION DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL, llevado a cabo por la Auditoria General del Estado, y al interponer el RECURSO DE RECONSIDERACION ante el ORGANO FISCALIZADOR, en tanto no se me resuelva queda la INHABILITACION SUB IUDICE, en consecuencia considero que si es determinante entrar al estudio de Fondo de la supuesta INHABILITACION de la cual fui Objeto, porque en la SALA UNITARIA y en el de SEGUNDA INSTANCIA, se le dio un trato a la RESOLUCION con CARÁCTER DEFINITIVO, y en él se baso el fallo de la Primera Instancia y parte de los Considerandos de la Segunda Instancia, por lo que al acreditar de manera superviniente que no tiene carácter definitivo la multicitada Resolución, CAMBIA MI SITUACIÓN JURÍDICA.

 

En otro orden de ideas considero que la omisión de entrar al FONDO DEL ESTUDIO de la documental que dentro del mismo procedimiento existe a mi favor y que contrario a lo que determinó el Magistrado, debió beneficiarme, por tanto violó el principio de adquisición procesal aplicable en materia probatoria, tal y como lo señala la jurisprudencia siguiente:

 

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

En esa misma tesitura, la Sala responsable, al haber afirmado que la resolución que contenía la inhabilitación fue notificada personalmente y que no se combatió por ningún medio legal, debió haber analizado que efectivamente la notificación se haya realizado en los términos legales pues esa documental sirvió de base para la determinación de elegibilidad en primera Instancia lo anterior consta a foja 58 de la Resolución que se impugna, por ello, desde este momento, hago ver que la notificación realizada en el procedimiento administrativo disciplinario en el que supuestamente se impuso la inhabilitación al candidato, no cumplió los requisitos mínimos para que tuviera validez, pues como queda debidamente acreditado en el expediente que en ningún momento se hizo personalmente al C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, así pues y la autoridad responsable debió observar el artículo 74 Bis 14 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, pues en dicho ordenamiento se establecen las etapas procedimentales para la substanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario número AGE-OC-014/2009, y que la Auditoría General del Estado, debió cumplir a cabalidad, pero da el caso de que omitió una de las etapas esenciales y trascendentales para todo los gobernados, como el de dar a conocer, con las formalidades de ley, la emisión de la resolución que dicha Auditoria haya emitido, dentro del expediente administrativo que se tramita ante ella.

 

EL ARTICULO 74 BIS 14, en su fracción II de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564, señala que "Al concluir la audiencia o dentro de los tres días hábiles siguientes, la Auditoría General del Estado resolverá sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, imponiendo en su caso al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución dentro de los tres días hábiles siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico."

 

Por lo que literalmente el artículo antes invocado, señala de manera clara que al concluir la audiencia o dentro de los tres días hábiles siguientes la Auditoria General del Estado resolverá sobre  la existencia o inexistencia de responsabilidad, imponiendo al infractor las sanciones correspondientes, y notificara la resolución dentro de los tres días hábiles siguientes al interesado.

 

En consecuencia, el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, debió ser notificado de manera personal, formal y material la resolución de fecha 28 de septiembre de 2009, dentro de los tres días siguientes a la emisión de la resolución emitida en el Procedimiento Administrativa Disciplinario número AGE-OC-014/2009, hecho que nunca sucedió, como tampoco se notificó personalmente, dejándole por ende, en completo estado de indefensión, pues se dejó de aplicar el precepto señalado, ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia de la resolución de referencia.

 

Ahora bien, como la Ley de Fiscalización Superior antes señalada, no precisa la forma de cómo se tiene que hacer la notificación de la resolución descrita en líneas que anteceden; es decir, no describe de manera pormenorizada la comunicación procesal, por ello y para subsanar tal deficiencia la propia ley permite hacemos uso de la figura jurídica de la supletoriedad, que en la especie lo es el Código Procesal Civil del Estado, y que los artículos que interesan dicen:

 

Artículo 145.- (Se transcribe)

Artículo 151.- (Se transcribe)

Artículo 153.- (Se transcribe)

Artículo 162.- (Se transcribe)

Artículo 167- (Se transcribe)

 

En los términos de los arábigos trascritos, se debe de hacer mención que la Resolución de fecha 28 de septiembre del 2009, emitida dentro del Procedimiento Administrativa Disciplinario número AGE-OC-014/2009; nunca fue notificada al Ing. Armando Sánchez de Jesús, y como consecuencia lógica desconocía también las sanciones administrativas ahí impuestas como son la sanción económica y la sanción de Inhabilitación temporal por cuatro años para desempeñar cualquier tipo de empleo, cargo o comisión, toda vez, que la comunicación procesal es un principio de certeza jurídica, que consagra el conjunto de preceptos legales antes trascritos, así como en los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso que consagran los artículo 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

 

Se puede observar de la propia notificación que en el décimo punto resolutivo, señala y ordena:

 

". . .DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes.- Así lo resolvió y firma el Contador Público Certificado Ignacio Rendón Romero, Auditor General del Estado, quien actúa ante los testigos de asistencia Licenciados en Derecho Andrés Barreto Grande y Juan Carlos Martínez Morales, quienes autorizan y dan fe. DAMOS FE.-“

 

Ahora bien, en este último punto se hace referencia a la orden de Notificarse Personalmente a las partes en el procedimiento, de la resolución pronunciada, sin embargo en ninguna de sus partes la citada cédula de notificación ni la razón de notificación aparece de que en efecto se haya notificado personalmente ya que nunca se diligencio ni se atendió por Armando Sánchez de Jesús.

 

La supuesta cédula de notificación de fecha 19 de noviembre de 2009, y que a la letra contiene:

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

 

C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS

EX PRESIDENTE MUNICIPAL DEL A YUNTAMIENTO

DE ALCOZAUCA DE GUERRERO, GUERRERO

Domicilio.- Calle Tlaxcala número 7, Colonia Cooperativa de esta Ciudad Capital.

 

PRESENTE

 

Que en el expediente número AGE-OC-014/2009, relativo a la denuncia interpuesta por el Contador Público Miguel Villaseñor Cabrera, en su carácter de Auditor Especial de la Auditoria General del Estado, en contra del siguiente ciudadano Jaime Carmona Huerta cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

RESUELVE

 

"...PRIMERO- Se sobresee el presente Procedimiento Administrativo Disciplinario respecto al denunciado BENJAMÍN RAMÍREZ LEAL, ex Tesorero del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, en términos del segundo considerando del segundo considerando de esta resolución.

SEGUNDO- Se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex Presidente Municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, consistente en la omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoria General del Estado, su Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero cuatrimestral septiembre -diciembre del Ejercicio Fiscal 2008.

TERCERO- Se impone al responsable ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex Presidente Municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, durante la administración constitucional periodo 2005-2008, una sanción económica administrativa disciplinaria, consistente en novecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la capital de Estado, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

CUARTO- Por el daño cometido a la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, se impone a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex-Presidente Municipal del Ayuntamiento de la entidad fiscalizada en cita, en forma solidaria, una sanción económica por el doble de la cantidad de la cual no rindieron cuentas que resulta ser de $63'383,641.92 (Sesenta y tres millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 92/100 M.N.J, en términos del considerando quinto de esta resolución.

QUINTO- Así también, al ex-servidor público responsable ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex Presidente Municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, se le impone como sanción administrativa disciplinaria contenida en el artículo 74 BIS 5 fracción VI, in fine, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564, consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatros años que deberán empezar a contar en términos del considerando séptimo de esta sentencia.

SEXTO.-...

SÉPTIMO.-...

OCTAVO.---

NOVENO.---

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes.- Así lo resolvió y firma el Contador Público Certificado Ignacio Rendón Romero, Auditor General del Estado, quien actúa ante los testigos de asistencia Licenciados en Derecho Andrés Barreto Grande y Juan Carlos Martínez Morales, quienes autorizan y dan fe. DAMOS FE.- -

 

Lo que trascribo y notifico a usted, para todos los efectos legales a que haya lugar en términos del artículo 151 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, supletoriamente a la Ley de la materia, dejando en su poder copias fotostáticas simple de la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve.

La presente Cédula de Notificación y copia simple de la resolución que dejo en poder del C. María de Jesús Balanzar Sánchez, quien dijo ser Empleada, quien se identifica con credencial de elector con fotografía con número de folio No se identifica y año de registro, siendo las 13:10 horas del día 19 de noviembre de año dos mil nueve. CONSTE. –

 

De la cédula de notificación y su correspondiente razón de notificación, se desprenden diversos actos notoriamente ilegales y visibles, una de ellas consiste en que del cuerpo de las citadas diligencias, no se desprende que en ningún momento el actuario haya constatado que en el domicilio que supuestamente realizó la notificación habita o corresponde a la persona buscada, máxime que se entendió la diligencia con una persona distinta a Armando Sánchez de Jesús, mucho menos los datos o medios de convicción que sirvieron de base para establecer que se encontraba en el domicilio que asienta en su acta, ya que oficialmente y para efectos procesales el domicilio del C. Armando Sánchez de Jesús es en Calle Vicente Guerrero, número 15, colonia centro, Alcozauca de Guerrero, Guerrero, (tal y como se asentó cuando dio sus generales en su declaración durante la garantía de audiencia que se le otorgó dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario en cita, y en la certificación realizada por el Auditor General del Estado Licenciado Arturo Lataban López, de fecha diecisiete de junio de dos mil once, donde certifica que el término de tres días que le transcurrió a Armando Sánchez de Jesús para hacer los depósitos de las sanciones económicas a la que se hizo acreedor mediante la resolución definitiva de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, había fenecido, mismo domicilio que obra en el oficio citatorio entregado a Armando Sánchez de Jesús en fecha ocho de julio de dos mil nueve mediante el cual se le da a conocer que se inició Procedimiento Administrativo Disciplinario número AGE-OC-014/2009 en su contra), pero lo más relevante es que no se tiene la certeza de que se haya notificado la multicitada resolución, pues en nada demuestra el cumplimento formal de notificar una resolución definitiva, máxime que de la razón de la notificación establece expresamente "le notifico mediante cédula los puntos resolutivos de la resolución de fecha veintiocho de septiembre del año en curso... "pero en ningún momento asienta a que formalmente y materialmente corre traslado con copia de la resolución que supuestamente estaba notificando, por lo que en principio se dejó de aplicar la fracción segunda del artículo 74 Bis 14 fracción II, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, puesto que en ningún momento se me notifico dicha resolución, contravenido también a lo ordenado en el Décimo punto resolutivo de la resolución de fecha 28 de septiembre ante mencionada, máxima aun cuando dicha notificación debió hacerse dentro del término de tres días y de forma personal como lo ordena los artículos 145 y 151 fracción V -por ser una resolución definitiva- del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y que se aplicó inexactamente, además de que no se observó los requisitos procesales, que debieron satisfacerse en los términos del arábigo 153 del mismo ordenamiento antes citado, y que también se aplicó inexactamente; además de lo anterior, en dichas diligencia no aparece la firma del suscrito, ni la identificación de la persona con que se dice se atendió la diligencia de referencia y no se cercioró de ser el domicilio buscado o en el que corresponde es donde habita o reside la persona buscada, tampoco existe los medios de convicción que establezcan el color de la vivienda o las casas vecinas, como lo ordena al artículo 162 del mismo cuerpo de ley en estudio, en consecuencia dicho precepto se aplico inexactamente.

 

Esta última parte, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal, lo confirma al señalar en la foja 116 de la sentencia que se impugna, lo siguiente:

 

"...En fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve le fue notificado a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS los puntos de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve..."

 

Lo cual en su caso, es insuficiente para que una resolución surta efectos si no se corre traslado de la misma en términos de la ley aplicable, ya que no se están cumpliendo con los mínimos requisitos formales.

 

Sirve de apoyo la Tesis Jurisprudencial que a la letra dice:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

 

Todas las irregularidades que contiene la notificación supuestamente realizada al C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, de la resolución que sirvió de base para determinar que estaba inhabilitado, la invalidan, por lo tanto no puede determinarse que haya surtido efectos la inhabilitación, pues bastaba analizar el contenido del considerando Séptimo de la Resolución definitiva emitida en el Procedimiento Administrativo Disciplinario AGE-OC-014/2009, que establece que para que surtiera efectos tendría que notificarse personalmente a las partes lo que no ocurrió en el caso del referido Armando Sánchez de Jesús.

 

Por lo anterior, de haberse analizado en virtud del principio de exhaustividad y de adquisición procesal, todas y cada una de las pruebas que integran los autos del Juicio de Inconformidad, la cuarta sala de este Tribunal, hubiera emitido una resolución en sentido distinto en relación la inelegibilidad decretada en perjuicio del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS.

 

La manifestación anterior, obedece a una lógica simple, esto es, si se hubiese advertido que la inhabilitación que sirvió de base a la sala responsable, queda de manifiesto que esta nunca surtió efectos legales porque no fue notificada al supuestamente sancionado, por lo que considero que si se hubiese emitido una sentencia congruente con los autos del juicio de inconformidad, se arribaría a la determinación que el C. Armando Sánchez De Jesús, es elegible el candidato al cargo de Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, ya que obtuvo la mayoría de votos en la elección Municipal y más aun cuando unas de las razones del Tribunal Electoral es que se privilegie LA VOLUNTAD CIUDADANA, mediante el voto. Circunstancia que la elección que nos ocupa aconteció favoreciendo a la planilla integrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

SEXTO. Previo a estudiar la controversia, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, imposibilitando a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

No obstante, los agravios pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación, ya sea en cierto capítulo o sección de la demanda, sin importar su presentación, formulación o construcción lógica, como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, sin embargo, para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio, es indispensable que se expresen con claridad la pretensión y la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable.

 

Lo anterior, encuentra soporte en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

 

De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Hecha esta acotación, procede realizar el análisis de los conceptos de violación.

SÉPTIMO. El promovente expresa en síntesis los siguientes motivos de inconformidad para controvertir el fallo impugnado.

1. Respecto del considerando cuarto en el que se pronuncian como inoperantes e infundados los agravios que se hacen valer en el recurso de reconsideración, por virtud de la definitividad  de los actos procesales, puesto que la responsable pretende indebidamente confundir el análisis, ya que por una parte declara inoperante dicho agravio y sin embargo entra al estudio del fondo del mismo.

2. No contesta los agravios planteados en virtud de que únicamente hace una relación sucinta de los mismos y no contesta pormenorizadamente cada agravio como lo exige la ley.

3. Cambia sustancialmente la litis planteada, en virtud de que, en el presente caso, lo que se trata de resolver es si Armando Sánchez de Jesús es inelegible, tal y como le resolvió la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, y no si presentó o no el documento de finiquito, constancia o comprobación de liberación en su registro como candidato a Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, toda vez que eso ya fue motivo de revisión por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el Acuerdo 034/SE/23-02-2012, donde se estableció que el propio Instituto dentro del procedimiento de registro de candidatos conforme a las bases Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, Décima Séptima, y Décima Octava.

4. De forma superflua dio contestación a los agravios, pero dándole otro giro, se circunscribió a que a Armando Sánchez de Jesús  no cumplió con el requisito que le exigía la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, en el sentido de no haber presentado constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron; sin embargo, se olvida que no es el momento de exigir la presentación de un documento o constancia de finiquito, o comprobación de dichos ejercicios presupuestales, luego entonces, la Sala de Segunda Instancia se debió de avocar al estudio y contestación de los agravios presentados en el recurso de reconsideración.

Es decir, cambió la litis propuesta desde la Sala Unitaria y en su lugar únicamente refirió lo concerniente a que Armando Sánchez de Jesús, no cumplió con un requisito que le exigía la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, como lo es la constancia de finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales, además no analizó, que la supuesta inhabilitación, dio pie a que fuera declarado inelegible.

5. Que si bien es cierto que el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, requisita una constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondieron la cual debe ser expedida por la Auditoria General del Estado, la cual debió anexarse por el candidato electo al momento de solicitar su registro ante el Consejo General, dicho órgano administrativo ya emitió un acuerdo en el que se aceptaba la candidatura de Armando Sánchez de Jesús.

Lo anterior, porque la responsable señala que la falta de la citada constancia de liberación, finiquito o comprobación, es motivo para confirmar la resolución de la Cuarta Sala, lo cual no es dable, toda vez que la etapa registral del proceso electoral ha causado definitividad, en consecuencia, ya no es posible retraerse, lo anterior es en atención al principio de preclusión procesal; de ahí que si bien es cierto el presidente electo, se encontraba sancionado con una inhabilitación,  correspondía al entonces actor comprobar su inelegibilidad y no a la sala responsable.

6. Que de manera somera, no solamente se refiere a la falta de entrega de la constancia referida, si no que se convierte en un ente fiscalizador ya que de igual forma centra la litis en la entrega extemporánea de la cuenta pública del candidato electo, ante el órgano revisor. Esto es, la responsable hace referencia a la temporalidad en que se debe entregar las cuentas públicas a través de la Auditoria General del Estado de Guerrero, manifestando que al omitir entregar la cuenta pública dentro de los plazos establecidos para esos efectos en la Ley Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, fue negligente, lo cual no es de su competencia conforme a lo previsto en el artículo 10 Fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

7. Que Armando Sánchez de Jesús, en su calidad de ex presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, tal y como se encuentra acreditado en autos, el día dos de junio del año dos mil once, hizo entrega de su cuenta pública del “tercer informe financiero cuatrimestral y cuenta pública del ejercicio fiscal 2008, concluyendo con ello la comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondió administrar en el periodo 2005-2008, por lo que al solicitar su registro como candidato a Presidente Municipal de dicho ayuntamiento a había comprobado todos los recursos financieros públicos que le correspondió administrar, por lo que éste ya era elegible.

Así refiere el actor que es incongruente, equivoca e infundada la interpretación del artículo citado, respecto de que la entrega de la comprobación de manera extemporánea sea una causal para determinar inelegible al candidato electo.

8. Que es inconstitucional el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, ya que no puede declararse la inelegibilidad con base en dicha disposición legal, por estarse exigiendo más requisitos de los previstos en el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 94, 97 y 98, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de ahí que la responsable atento al principio de exhaustividad debió analizar los artículos aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se violenta el derecho a ser votado, pues implica una exigencia mayor o de carácter especial para unos y otros ciudadanos, violando además el principio de igualdad legal, ya que no se desprende la obligación de cumplir con el requisito de exhibir constancia alguna por haber sido empleado o funcionario público.

Asimismo, el artículo en cuestión deviene inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de cual se desprende que las leyes secundarias que pretendan reglamentar lo derechos políticos, sólo pueden hacerlo por cuestiones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal, más no para obligar al ciudadano a cumplir con requisitos de otra índole como es la constancia de liberación, finiquito o comprobación de recursos públicos.

9. Se cambió la litis, al considerarse que Armando Sánchez de Jesús debió haber adjuntado al momento de registrarse como candidato a Presidente Municipal una constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron administrar, expedida por la Auditoria General del Estado, cuando los agravios interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, se enfocaban a señalar que éste se encontraba inhabilitado para ocupar cargos públicos. (Del 23-nov-2009 al 23-nov-2013)

10. La falta de congruencia en la sentencia, ya que por un lado se manifiesta que no es obligación de la responsable, analizar la competencia de la Auditoria General del Estado, para conocer el procedimiento administrativo disciplinario y, por otro lado, contrario a ello, la fundamenta en el resultado del procedimiento en que se declara inelegible a Armando Sánchez de Jesús.

Se demuestra la incongruencia, porque primero se manifiesta que no es competencia revisar la legalidad del Procedimiento Administrativo y después sin facultad alguna para calificar la extemporaneidad de la entrega de la cuenta pública (pues dicha facultad es única y exclusiva de la Auditoria General del Estado), y luego señala que tal omisión de entregarla en tiempo y forma, es un elemento más para declarar la inelegibilidad.

Además, se considera que la omisión de entregar dicha cuenta pública de manera extemporánea se traduce en una conducta grave, que atenta contra la finalidad de la rendición de las cuentas a cargo de los sujetos y ente público obligados a la fiscalización, con lo cual la responsable se excede en sus atribuciones conferidas para la Materia que es la electoral y no es la fiscal.

Al referir la autoridad responsable que se demuestra una actitud negligente respecto a sus obligaciones de rendición de cuenta, se acredita que el procedimiento administrativo incoado por la Auditoria General del Estado en contra del presidente electo, si fue determinante para la resolución no sólo en la primera Instancia sino que también ante la Sala de Segunda Instancia, y en consecuencia debe valorarse que del procedimiento sancionador en referencia actualmente se encuentra sub iudice.

11. Respecto del pronunciamiento de la responsable de que la señalada Auditoria General del Estado tiene facultades para inhabilitar, debió observar que no se estaban cuestionando las facultades de sanción de dicho órgano administrativo, sino que carece de competencia para emitir la resolución definitiva, pues la Constitución General y la del Estado, en ninguno de sus preceptos permite o faculta a dicha auditoría aplicar sanciones por inhabilitación a ciudadanos que son elegidos mediante el voto popular, como el caso que acontece.

Es decir, omitió observar que la Auditoria General del Estado de Guerrero, en el párrafo IV del Artículo 107 de la Constitución Política del Estado, sólo la faculta para determinar los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública de los municipios, o el patrimonio municipal así como para sancionar con indemnización y sanciones pecuniarias correspondientes, sin que tenga otorgada directamente la facultad de sancionar con la inhabilitación, pues para ello tiene que promover ante autoridad distinta esa responsabilidad, es decir, a través del Congreso del Estado, ya que con el rango de órgano auxiliar sólo puede emitir sanciones que sean económicas; luego entonces, todo lo actuado en el procedimiento de inhabilitación no puede aplicarse directamente al servidor público procesado administrativamente, ya que imponer la sanción por si sola carece de sustento legal.

12. La violación a el principio de adquisición procesal que opera en materia electoral, ya que se omitió valorar en la primera y en segunda instancia, la indebida notificación de la inhabilitación a Armando Sánchez de Jesús.

Es decir, se debió analizar y tomar en cuenta la ilegalidad de la notificación aludida tal y como lo hizo con otras documentales que obran en autos relativas al Procedimiento Administrativo Disciplinario número AG-OC-014/2009, como por ejemplo, en el que a través de una resolución interlocutoria de diecisiete de agosto de dos mil doce, y notificada el veinte siguiente, la Auditoria General del Estado determinó declarar la nulidad de la notificación de inhabilitación referida, ante lo cual se interpuso recurso de reconsideración; escrito que se proporcionó a la Sala de Segunda Instancia en calidad de prueba superveniente.

La Sala responsable, al haber afirmado que la resolución que contenía la inhabilitación fue notificada personalmente y que no se combatió por ningún medio legal, debió haber analizado que efectivamente la notificación se hubiere realizado en los términos legales, pues ese elemento sirvió de base para la determinación de elegibilidad en primera instancia.

OCTAVO. El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta por virtud de la estrecha relación que guardan entre sí, o separada cuando así lo amerite, lo cual no depara perjuicio alguno al partido político actor, puesto que el análisis de la inconformidad que al efecto se realice es lo verdaderamente trascendente y no la forma o el orden en que se haga. Este criterio encuentra su apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

En ese sentido por cuestión de método se realizará en primer término el análisis del agravio 8, pues de resultar procedente la solicitud de inaplicación que al caso concreto que subyace, por considerar inconstitucional lo dispuesto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, tornaría innecesario el estudio de los restantes, pues se determinaría que no puede declararse la inelegibilidad con base en dicha disposición legal, por estarse exigiendo más requisitos de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso contrario, se estaría en la necesidad de realizar el estudio de los restantes agravios.

 

Dicha solicitud es improcedente como se explica.

 

Esta Sala Regional ha retomado el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en diversas ejecutorias y tesis jurisprudenciales, en el sentido de que al amparo de lo previsto en la Constitución Federal, y específicamente en la fracción II, de su artículo 35, los derechos político-electorales no son absolutos ni ilimitados, sino que pueden estar sujetos a ciertas restricciones, siempre y cuando no sean irrazonables, desproporcionadas, caprichosas ni arbitrarias, y no afecten su contenido esencial.

 

Esto es, se ha reconocido que el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, valores y fines constitucionales involucrados.

 

Asimismo, se ha considerado que el ámbito competencial del legislador ordinario se encuentra delimitado por el propio orden constitucional, que le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la obligación de regular el ejercicio de los mismos, mediante aquellos requisitos que juzgue necesarios, atendiendo a las particularidades del desarrollo político y social, así como a la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales.

 

En congruencia con lo anterior, por cuanto a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, particularmente atendiendo a lo previsto en los artículos 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se ha interpretado que los derechos de ser votado son susceptibles de ser delimitados legalmente, al admitirse que si bien es cierto que todos los ciudadanos gozan de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para ser votados o elegidos y tener acceso, ello debe realizarse en condiciones generales de igualdad.

 

Es decir, al igual de lo que se desprende del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, en la referida normativa internacional, también se reconoce que dicho derecho político no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, puesto que cabe la posibilidad de que se reglamente a través de una ley el ejercicio de ese derecho o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o que deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

 

Asimismo, se ha dicho que no representa un obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establezca que la facultad legislativa para reglamentar el ejercicio, entre otros, de ese derecho, exclusivamente puede hacerse por ciertas razones (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal), porque una posición en la que se sostenga que solamente puede reglamentarse el ejercicio de ese derecho por esas razones, haría disfuncional el régimen representativo mexicano y sería resultado de una interpretación asistemática de las disposiciones jurídicas atinentes, puesto que en la propia Convención (artículo 32, párrafo 2) se admite la existencia de una correlación entre deberes y derechos, en la cual se establece que hay límites que están dados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

 

Establecido lo anterior, para esta Sala Regional cuando el partido político actor tilda de inconstitucional lo dispuesto en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, sea porque la Constitución Federal y la Constitución Local, no prevén el requisito que en el mismo se contempla, o bien, porque no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que autoriza la restricción del derecho de ser votado en algunos aspectos, dicha apreciación no encuentra justificación.

 

Para evidenciar lo anterior, es menester destacar lo dispuesto, en dicha normatividad:

LEY NÚMERO 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO

“De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía;

II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; y

VI. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral.

VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

* Lo resaltado es parte de la resolución.

 

En efecto, la conclusión a la que se arriba, se justifica con base en los parámetros del examen o test de proporcionalidad adoptado como criterio por esta Sala Regional, de acuerdo al ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas en el ámbito de los derechos del individuo.

 

Dicho examen deviene necesario, cuando la interpretación de un precepto implique el establecimiento de una restricción que no apruebe el test de proporcionalidad debe rechazarse y optar, de ser el caso, por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales para la solución del caso.

 

El principio de proporcionalidad comprende a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente en sentido estricto.

 

La idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

 

El criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

 

La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

 

Asimismo, cada uno de los referidos principios o elementos constituyen un requisito necesario y, en su conjunto, constituyen una condición suficiente del examen o test de proporcionalidad, de forma tal que si una medida legislativa no cumple con alguno de los principios, entonces no superará la prueba y por ende, vulnera el contenido de la Carta Magna.

 

Ahora bien, del análisis pormenorizado que esta Sala Regional realiza de dicha disposición normativa, contrario a lo que se afirma, en un plano general u ordinario, no se advierte que la imposición de requisito de presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda, para el caso de haber sido responsable o haber administrado recursos financieros públicos, para ser miembro de un ayuntamiento en el Estado de Guerrero, no se traduce en el establecimiento de una condición o requisito absurdo, inútil, o que, en su defecto, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata.

 

Lo anterior, porque la razón de ser de dicha disposición tiene como propósito garantizar o proteger el principio de rendición de cuentas, respecto de la fiscalización en la utilización, administración y manejo de recursos públicos, al amparo de lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

 

Ello, con la finalidad de evitar que con motivo de la aplicación y/o administración de recursos públicos, una vez fenecido el desempeño del cargo, soslayen la obligación de informar la disposición de los bienes ministrados para ciertos títulos o determinados fines y en un periodo definido, no obstante la existencia de entes de fiscalización, que en el ámbito de su competencia, pudieran concluir actos u omisiones que pudieran implicar alguna irregularidad o conducta ilícita en la administración o manejo de los mismos.

 

De admitirse otra conclusión, se llegaría al absurdo de que una vez demostrado el indebido manejo del ingreso, egreso aplicación o custodia de los recursos públicos suministrados a un ciudadano para determinados fines, se deposite en él de nueva cuenta la administración, en cierto género y especie, de recursos públicos con el riesgo de incurrir en el mismo vicio, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

 

De tal manera que cuando el legislador del Estado de Guerrero previó una medida para restringir el acceso a un cargo de elección popular a quién o quiénes hayan tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, resulta una medida adecuada.

 

Lo anterior es así, porque en un primer plano, la exigencia consistente en presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda, sólo en el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, es una restricción objetiva y razonable que resulta proporcional al objeto y fin buscado por la norma, garantizando la equidad en la contienda electoral.

 

Por otro lado, en un segundo plano, tal requisito no implica exegéticamente la necesidad de presentar, en todos los casos, la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, propiamente dicha, pues excepcionalmente pudiera darse la situación extraordinaria de que tal requisito pueda colmarse cuando el ciudadano inicie o active el procedimiento de fiscalización atinente, es decir, sería suficiente acreditar que ha entregado al órgano fiscalizador, los informes presupuestales correspondientes al ejercicio en que se fungió con el cargo público.

 

Esto es así, porque pudieran ocurrir circunstancias ajenas y no atribuibles a cualquier candidato que pretenda acceder a algún cargo de elección popular en la entidad, y no obstante haber cumplido con la carga legal que le corresponde de poner en marcha el procedimiento de fiscalización de los recursos puestos a su disposición en determinado periodo, la obtención del documento demostrativo del adecuado manejo o no de los recursos públicos, estaría supeditado no sólo a los plazos  y términos del procedimiento de fiscalización previsto legalmente, sino además, a la imposibilidad material o jurídica de la propia autoridad fiscalizadora para expedirlo, sea por la dilación propiamente dicha del señalado procedimiento o bien por la cadena impugnativa que en su defecto pudiera surgir con base en la determinación del uso adecuado o no de los recursos públicos dispuestos por el candidato, en cualquiera etapa del mismo (por no estar de acuerdo con ella).

 

Con base en lo anterior, resulta claro que el trato igualitario que debe otorgarse a aquellos ciudadanos que se ubican en el supuesto normativo bajo estudio, como exigencia de elegibilidad, no resulta desproporcional, porque esencialmente, los valores jurídicos que tutela la previsión, estriban en garantizar que la contienda electiva se verifique con estricto apego a los principios constitucionales de las elecciones, especialmente los relativos a igualdad y certeza, pues las reglas de la experiencia demuestran que, una de las medidas más eficaces para conseguirlo, es colocando a todos candidatos en una situación legal que les impida valerse de alguna condición que les coloque en una situación de ventaja o privilegiada en relación con el resto de los contendientes, lo que en el presente caso se alcanza, impidiendo que ciudadanos que actualizan el  supuesto de haber manejado recursos públicos, puedan postularse en el proceso electoral como candidatos o incluso para desempeñar el cargo una vez electos.

 

En ese orden de ideas, la satisfacción de ese requisito de elegibilidad, sea que se cumpla de manera ordinaria o excepcional, resulta ser objetiva y razonable, pues no se torna incompatible con el derecho fundamental de ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, ya destacado, ya que el establecimiento de exigencias que garantizan la certeza en la contienda electiva, se encuentra dirigido también a tutelar el derecho a ser votado de la totalidad de los contendientes y del electorado en general, porque armoniza el derecho sustantivo a ser votado con los parámetros constitucionales en que debe ejercerse, garantizando una participación igualitaria, en la medida que se exige a todos los candidatos no contar con condiciones que le permitan obtener una ventaja indebida.

 

En tal sentido, se cumple con el elemento de proporcionalidad dado que no se impone una carga excesiva, sino en todo caso diferenciada, pero sólo a aquéllos ciudadanos que pretendan acceder a un cargo de elección popular en la entidad, por haber  administrado recursos públicos, lo cual se considera es idóneo y necesario.

 

Una vez desestimada la solicitud de inaplicación de la norma formulada por el partido actor, lo conducente es abordar el estudio de los motivos de inconformidad 7, 8, 9, 10 y 12, de la síntesis, lo cual se realizará de manera conjunta por virtud de su estrecha relación.

 

Con base en ello, se tiene que decidir esencialmente, si como lo afirma el Partido Revolucionario Institucional, por un lado, el Tribunal responsable varió la litis para determinar la inelegibilidad de Armando Sánchez de Jesús para ocupar el cargo de presidente municipal en el Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por no haber presentado la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron al desempeñar dicho cargo en el periodo constitucional 2005-2008, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, con base en el requisito previsto en el artículo 10, fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, cuando a decir del promovente, sólo fue la inhabilitación determinada por la Auditoría General del Estado, la que se consideró como el elemento determinante que acarreó su inelegibilidad por la Cuarta Sala Unitaria. Y por otro lado, si efectivamente derivado de dicho vicio de incongruencia, determinar si fue acertada la declaratoria de inelegibilidad de acuerdo con los argumentos desarrollados por la autoridad responsable.

 

En este contexto, se estima necesario aludir a las consideraciones torales que estimó la autoridad responsable para confirmar la declaratoria de inelegibilidad del candidato electo emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

        En principio sintetizó los motivos de inconformidad expuestos por el hoy actor dividiéndolos en diversos temas, a saber:

El primero relativo a la incorrecta valoración de pruebas respecto de diversas irregularidades en la notificación de la inhabilitación en contra del candidato electo, para desempeñar cualquier tipo de empleo cargo o comisión en el servicio público, decretada por la Auditoría General del Estado de Guerrero.

El segundo correspondiente a la incorrecta valoración del informe de dicha Auditoría, mediante el cual se determinó que Armando Sánchez de Jesús estaba inhabilitado, sin tomar en cuenta que también se informó que ya había presentado ante el propio órgano fiscalizador, para su revisión y fiscalización, el tercer informe financiero cuatrimestral y la cuenta pública del ejercicio fiscal 2008, que había originado la sanción; con lo cual se debió concluir que había cumplido con la constancia de liberación, finiquito o comprobación que exige el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

El tercero relacionado con la incorrecta aplicación de la mencionada previsión legal, por haberse exigido elementos superiores a los que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por último, y en cuarto lugar, la omisión de analizar la competencia de la Auditoria General del Estado para determinar la señalada  inhabilitación.

        Enseguida procedió a dar contestación al agravio tercero relativo a la incorrecta aplicación de la fracción VII, del artículo 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, el cual se calificó por un lado inoperante y por otro infundado.

        Lo inoperante porque a decir de la responsable el actor no mencionó cuál era el requisito que la sala responsable (Cuarta Sala Unitaria) exigió indebidamente; mientras que lo infundado lo concluyó porque al controvertir que la Auditoría General del Estado, no es la facultada para emitir las constancias de liberación, finiquito o comprobación de los recursos presupuestales ejercidos, contrario a ello, se consideró que atendiendo a la interpretación de dicha disposición normativa, se debía entender que el requisito previsto en la fracción VII, del artículo 10, de la multicitada ley, no es una obligación asignada al órgano electoral administrativo, en la etapa de registro, ni al órgano jurisdiccional, sino que es una obligación a cargo del ciudadano que pretenda obtener el registro, por conducto de su partido, de presentar la constancia de liberación o finiquito de los ejercicios presupuestales que ejerció como presidente municipal de Alcozauca.

        De ahí que si de acuerdo con la Ley Superior de Fiscalización del Estado, habrían concluido los plazos para entregar la cuenta pública desde el veintisiete de febrero de dos mil nueve, y si Armando Sánchez de Jesús, había concluido su mandado como presidente municipal desde hace más de tres años y siete meses, debió de haber presentado una constancia de liberación oportunamente al momento de su registro.

        Lo anterior, fue considerado así por la responsable en su concepto por dos razones; la primera, porque por el tiempo que ha transcurrido a partir de la conclusión del mandato de Armando Sánchez de Jesús, a la fecha en que su partido solicitó su registro, debiera estar concluido el procedimiento de fiscalización de su administración; y la segunda, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente con clave SUP-JRC-398/2010, respecto al requisito en estudio, sentó las bases que sustentaban su criterio.

        Es decir, arribó a dicha conclusión porque al haberse pronunciado por la Sala Superior respecto de las facultades de la señalada Auditoría, al haberse fijado que dicho órgano administrativo cuenta con ciento veinte días para presentar sus informes de resultados al Congreso del Estado; y aunque la ley de la materia no dispuso un plazo para la etapa de dictamen y aprobación de los informes cuatrimestrales y las cuentas públicas anuales, a cargo de la Comisión de Presupuesto y el Pleno del Congreso del Estado, respectivamente; la Sala de Segunda Instancia responsable estimó que al ser de sentido común que después de tres años siete meses, de que Armando Sánchez de Jesús concluyó su mandato como Presidente Municipal de Alcozauca, de haber cumplido en tiempo con la rendición de cuentas el procedimiento de fiscalización ya debiera estar concluido; incluso el último año de ejercicio fiscal del presupuesto dos mil ocho, ante lo cual no existía excusa para no presentar la constancia de comprobación, finiquito o liberación, tal y como lo había destacado también la Sala Unitaria en la primera instancia.

        Además, la Sala actualmente responsable destacó que el actor tuvo la premisa equivocada al sostener que la Auditoría General del Estado no cuenta con atribuciones para expedir las constancias que exige el artículo 10, fracción VII, de la multicitada ley, pues reiterando lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que dicho órgano jurisdiccional si cuenta con dichas facultades, de igual modo se desestimó el agravio.

        Por otro lado, la autoridad responsable aclaró que por la construcción de los agravios expuestos por el entonces recurrente, centró la controversia para determinar si Armando Sánchez de Jesús había presentado o no la constancia respectiva de finiquito o comprobación de los recursos presupuestales que ejerció como Presidente Municipal de Alcozauca, ante el órgano electoral que lo registró en conformidad con lo previsto en el 10, fracción VII, de la señalada ley procesal, y no,  como lo pretendía el partido actor en la reconsideración de constatar los posibles vicios alegados respecto del procedimiento administrativo disciplinario incoado por la Auditoria General del Estado, así como la notificación de su resultado en contra de Armando Sánchez de Jesús, pues ello correspondía a otras autoridades.

        En ese sentido, la Sala responsable procedió a convalidar que tal y como lo había considerado la Cuarta Sala Unitaria en el sentido de que del material probatorio de los expedientes TEE/IVSU/JIN/001/2012 y TEE/IVSU/JIN/002/2012, y de las afirmaciones de las partes, que ni el mencionado candidato electo ni el partido político postulante, habían presentado la respectiva constancia de finiquito, liberación o comprobación de los ejercicios presupuestales que al primero le correspondieron ejercer en su carácter de presidente municipal, al solicitar el registro respectivo; máxime cuando había quedado demostrado que Armando Sánchez de Jesús actualmente se encuentra inhabilitado para ocupar algún cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza, por lo que corroboró su inelegibilidad procediendo, en consecuencia, a confirmar la revocación de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Distrital Electoral 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero.

        Además, la Sala responsable reforzó dicha conclusión con el argumento de que, el propio partido recurrente reconoció implícitamente en la reconsideración, que no se había presentado dicha constancia, sino sólo el tercer informe cuatrimestral y la cuenta pública anual de dos mil ocho, según el contenido del Acta de Entrega del Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y la Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal 2008, lo cual se desestimó debido a la extemporaneidad en el cumplimiento de la obligación, y por ende, no surtió efectos de constancia de liberación, finiquito,  o comprobación de los recursos presupuestales ejercidos.

        Adicionalmente, destacó que del escrito de dieciocho de mayo de dos mil doce, suscrito bajo protesta de decir verdad, por Armando Sánchez de Jesús (que se adjuntó a la solicitud de registro), había omitido manifestar que se encontraba en el supuesto del artículo 10, fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, cuando sí se encontraba en dicho supuesto legal.

        Por otro lado, también destacó que respecto de la prueba ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la solicitud de diez de julio de dos mil doce, formulada al Auditor General del Estado, para que se expidiera la constancia de que Armando Sánchez de Jesús, no se encuentra inhabilitado para ocupar o desempeñar cargos públicos, surtió efectos en contra de su oferente al demostrar que el candidato electo había solicitado la multicitada constancia en fecha posterior al periodo de registro de candidatos, a la jornada electoral y a los respectivos cómputos.

        Por otro lado, en cuanto al alegato respecto de la omisión de analizar la competencia de la Auditoria General del Estado para determinar la inhabilitación de Armando Sánchez de Jesús, se consideró inoperante por virtud de que los agravios equivocadamente se dirigen a cuestionar la resolución de inhabilitación, resaltando que lo relevante era acreditar que se cumplió ante el órgano electoral, el requisito de elegibilidad señalado, dentro del período de registro para la planilla del Ayuntamiento de Alcozauca, el cual se había determinado incumplido.

        Por otro lado, la Sala responsable también precisó que no le corresponde erigirse en revisor de la constitucionalidad o legalidad de la resolución dictada por la Auditoría General del Estado, pues de acuerdo con el sistema jurídico, hay órganos expresamente dispuestos para esa función, que en su caso, el actor podrá hacer valer cuando lo estime oportuno.

        De manera que, contrario a lo que sostuvo el recurrente, según lo consideró la responsable, no existía obligación legal de que en primera instancia se analizara la competencia de la Auditoría General del Estado, para conocer del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de Armando Sánchez de Jesús.

        Asimismo, subrayó la inoperancia a partir de que también en la sentencia ahora impugnada se demostró que Armando Sánchez de Jesús no presentó la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los recursos financieros públicos ejercidos, por lo que aún concediéndole la razón, esa circunstancia en nada le beneficiaría porque su situación jurídica sería la misma para poder ser declarado elegible.

        No obstante lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable enfatizó que al no presentarse en tiempo y forma el tercer informe financiero cuatrimestral septiembre-diciembre, y la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil ocho, sino extemporáneamente, según lo reconoció el propio actor en la reconsideración lo cual se corroboró con el escrito recibido el dos de junio de dos mil once, por la Auditoría General del Estado, así como con el acta de aceptación relativas a la presentación de dicho informe.

        En ese sentido, determinó la responsable que con esa conducta omisa, provocó deliberadamente el retraso, de forma injustificada, del procedimiento de fiscalización, revisión y control a cargo de la Auditoria General del Estado; lo que sin duda, se traducía en una conducta grave, que atenta contra la finalidad de la rendición de cuentas a cargo de los sujetos y entes públicos obligados a la fiscalización.

        En ese contexto, se concluyó que al haber fungido como Presidente Municipal de Alcozauca, existía una vinculación ineludible con el proceso de fiscalización, que impide considerar aceptable que el ex funcionario haya dejado pasar tres años y seis meses, para cumplir una obligación, de forma por demás a destiempo; sin realizar actos tendientes a su cumplimiento a pesar de que incluso, por habérsele iniciado el procedimiento administrativo disciplinario respectivo, conocía de los previsibles resultados, esto es la inhabilitación, ya que consta en autos que compareció a ejercer su derecho de contradicción, audiencia, y adecuada defensa.

        Incluso, también acentuó la circunstancia de que el partido político actor parte de la premisa equivocada respecto a que la Auditoría General del Estado no cuenta con facultades y atribuciones para sustanciar y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios e imponer, entre otras sanciones, la inhabilitación temporal para desempeñar cargos o empleos públicos a servidores y ex servidores públicos de elección popular, pues se consideró que contrario a ello, conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 106 y 107, fracciones I y IV, de la Constitución local, así como lo previsto en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564.

        En otro aspecto, se calificó infundado el alegato en el sentido de requerir determinada información a la Auditoría General del Estado, pues no tenía ninguna obligación para ello por virtud de la falta de ofrecimiento de dicha prueba conforme a lo previsto con el artículo 12, fracción VII, en relación con el 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por no reunir la calidad de superveniente.

        En cuanto a que el informe de la Auditoría obrante en autos a requerimiento de la autoridad responsable, por no referir la posibilidad de que la sentencia de inhabilitación haya quedado suspendida de alguna manera, se calificó como infundado, pues dicho informe ya contenía circunstancias de tiempo modo y lugar, de la información que le había sido ya requerida.

        Finalmente en cuanto a los agravios primero y segundo relacionados con la indebida valoración de pruebas, como son la cédula de notificación de la resolución de inhabilitación y el informe proporcionado para mejor proveer respecto de dicha sanción. La sala responsable los analizó de manera conjunta, arribando a  convicción de que el recurrente tuvo la premisa equivocada de que en la sentencia en la que se declaró inelegible a Armando Sánchez de Jesús, no se encuentra sustentada en ninguna prueba del expediente, pues se consideró que la entonces responsable había realizado un correcto análisis del caudal probatorio que obra en el expediente con clave AG-OC-014/2009, sustanciado por la Auditoría General del Estado, para finalmente concluir que resultaban fundados los agravios de los partidos entonces impugnantes.

        En lo relativo a que la sala responsable omitió valorar la notificación, mediante la cual se dio a conocer la resolución de inhabilitación a Armando Sánchez de Jesús, el agravio se calificó inoperante, al considerarse que la declaración de inelegibilidad no había sido consecuencia ni directa ni indirecta de la diligencia de notificación de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, por medio de la cual la Auditoría tuvo por comunicada al interesado, la sentencia que emitió en el procedimiento administrativo disciplinario, ante lo cual reiteró la idea de que la determinación tenía su origen por la falta de presentación de la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales, y que denota, tal como lo apreció la sala entonces responsable, que Armando Sánchez de Jesús no la pudo presentar debido a que incumplió con sus obligaciones de rendir cuentas en los plazos y términos dispuestos en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

        Por tanto, asentó la responsable que aun cuando la Cuarta Sala Unitaria no realizó una valoración especial de dicha probanza, en nada le afecta, y considerando que la sentencia de la Auditoría no fue notificada, no cambiaría su situación de incumplimiento al artículo 10, fracción VII, de la invocada Ley.

        En otro aspecto, en cuanto a la incorrecta valoración del informe de la Auditoría General del Estado, de trece de julio de dos mil doce, que fue requerido por la responsable como diligencia para mejor proveer, se consideró que implícitamente se le había considerado a dicho documento con valor probatorio pleno según lo asentando en la sentencia entonces impugnada, no obstante, en plenitud de jurisdicción se ocupó de darle valor probatorio pleno de manera explícita, con apoyo en el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, determinando que de una interpretación correcta del segundo párrafo, del señalado informe, se desprende con absoluta certeza, que la Auditoría General del Estado, hizo constar que Armando Sánchez de Jesús presentó ante la Auditoría General del Estado para su revisión y fiscalización, el dos de junio de dos mil once, el tercer informe financiero cuatrimestral y la cuenta pública del ejercicio fiscal de 2008, que dio origen a la sanción impuesta; de ahí que contrario a lo manifestado, dicho informe no es una constancia de liberación, finiquito o comprobación; sino que de la documental en cita, se demuestra el incumplimiento por presentar fuera del plazo el tercer informe cuatrimestral y la cuenta pública dos mil 2008, del ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

        Así, se determinó finalmente que del contenido del informe, cuya autenticidad no se encontraba cuestionada, revelaron el incumplimiento por parte de Armando Sánchez de Jesús, en la fase de registro, de la obligación constitucional y legal con el Estado, de presentar con oportunidad, la comprobación de los ejercicios presupuestales fiscales que le correspondieron administrar durante el periodo en que fungió como presidente del Alcozauca durante el periodo del primero de diciembre de 2005 al treinta y uno de diciembre de 2008.

        Además se estimó por la responsable, que la forma para tener por cumplido el requisito de elegibilidad sería exhibiendo aquella constancia que demuestre que se presentaron los informes financieros cuatrimestrales y las cuentas públicas anuales dentro de los plazos previstos en la Ley de Fiscalización Superior del Estado,  aunque por alguna razón no se haya concluido con todas las etapas de fiscalización independientemente a que esté sub iudice si la revisión del órgano de fiscalización arroja un adecuado manejo de los recursos públicos.

        Esto es puntualizó que, aun y cuando un candidato que está en el supuesto legal y queda obligado a presentar constancia de finiquito, liberación o comprobación de los ejercicios presupuestales ejercidos, con la demostración de que ha presentado toda su comprobación en tiempo y forma, con ese actuar, de que inició o activó el procedimiento de fiscalización a cargo de la Auditoría, pone de manifiesto que el interesado se ha colocado unilateralmente y espontáneamente en el ámbito de control de la autoridad competente, y es suficiente para tener por acreditado el requisito en cuestión; sin embargo, consideró que en el caso, también cuando queda demostrado en autos, que el candidato presentó sus cuentas públicas para la revisión tres años cinco meses después de que debió hacerlo, su actuar displicente pone en evidencia una marcada negligencia.

 

Como se pude observar de las anteriores consideraciones, lo fundado de los agravios se actualiza en virtud de lo siguiente.

 

En principio es conveniente clarificar que, del análisis de las constancias que integran los presentes autos, existe un vicio de origen por cuanto a los elementos que se tomaron en consideración por parte de la Cuarta Sala Unitaria para determinar la inelegibilidad Armando Sánchez de Jesús como Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

Dicho vicio, se hace consistir en que los partidos políticos actores en la primera instancia, de manera indistinta sustentaron la ilegibilidad del candidato electo, en el hecho de que éste había sido inhabilitado por la Auditoría General del Estado, por un período de cuatro años para desempeñar cualquier tipo de cargo, empleo o comisión en el servicio público. Esto es, la causa de pedir se sustentó en que el mencionado ciudadano, por virtud de dicha inhabilitación, no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, al no presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, la cual debió ser expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado.

 

Así, la argumentación que siguió la Sala Unitaria para declarar la inelegibilidad, y que la postre la Sala de Segunda Instancia convalidó al confirmar la sentencia entonces impugnada, se basó no sólo en la denunciada inhabilitación, sino además en el incumplimiento del requisito previsto en la señalada norma, porque al no haberse exhibido ni por el candidato ni por el partido político postulante la respectiva constancia, precisamente al momento de registro ante la autoridad administrativa electoral, máxime cuando también había presentado de manera extemporánea el informe financiero cuatrimestral y la cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2008, en su calidad de ex presidente municipal del referido ayuntamiento en el periodo 2005-2008, entre otras cuestiones de carácter accesorio.

 

Como se puede observar, aun y cuando en apariencia la litis se fijó adecuadamente con base en la causa de pedir, lo realmente importante para esta Sala Regional es que, como se señaló, la inconsistencia de origen se actualiza precisamente porque en ambas instancias se incurrió en el error de considerar la causa de inhabilitación de manera indistinta con la falta de exhibición al momento del registro del candidato de la constancia de liberación a que se refiere el mencionado artículo 10, en su fracción VII, para declarar la inelegibilidad del candidato electo.

 

A primera vista pareciera que por virtud de la declaratoria de inhabilitación (hasta ese momento demostrada), explicaba en concepto de la responsable la falta de entrega de la constancia de liberación en cita, sin embargo, lo cierto en los hechos es que la falta de presentación de dicha constancia y la declaratoria de inhabilitación, constituyeron realmente dos elementos distintos que se estimaron durante la cadena impugnativa para declarar la elegibilidad del candidato electo.

 

Es decir, en cierta lógica del orden común, la relación que guardan es por virtud de que simple declaratoria de inhabilitación puede suponer un obstáculo insuperable para expedir la multicitada constancia de liberación.

 

Sin embargo, en situaciones excepcionales o extraordinarias, la omisión de no presentar la referida constancia de liberación, derivada de una declaratoria de inhabilitación, podría obedecer a situaciones ajenas al propio candidato, por ejemplo, en aquellos casos en que se encuentre en trámite o inconcluso el procedimiento de fiscalización atinente o habiendo concluido dicho procedimiento se encuentre sub judice su resultado, por virtud de los medios impugnativos legales o constitucionales que tenga el sancionado para cuestionar la inhabilitación decretada por la autoridad fiscalizadora.

 

En ese sentido, la relación que guardan sendas circunstancias, para poder declarar la inelegibilidad es aparente, de ahí que, debió analizarse el caso concreto del candidato electo y, con base en ello, clarificar si la declaratoria de inelegibilidad obedecía propiamente a la inhabilitación, o bien a la falta de presentación de la constancia de liberación de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, lo cual en la especie no ocurrió.

 

Ahora bien, se reitera que esta situación de no clarificar la causa de inelegibilidad del candidato electo por parte de la autoridad primigeniamente responsable, representa un vicio de origen, porque a partir de la argumentación proporcionada para consentir la pretensión de los partidos políticos actores desde la primera instancia, fue que el Partido Revolucionario Institucional intentó desvirtuarlos ante la Sala de Segunda Instancia ahora responsable, la cual incurrió en el mismo vicio de apreciación, según la síntesis de  consideraciones expuestas en la resolución impugnada –mismas que tienen por reproducías para evitar repeticiones innecesarias–.

 

En efecto, la conclusión de la responsable de convalidar la declaratoria de inelegibilidad de la Cuarta Sala Unitaria, no rectificó o enderezó la cuestión, sino por el contrario reiteró la idea de que la causa dicha inelegibilidad, se actualiza por no haber presentado la constancia de liberación a que se refiere el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, pero derivado de la declaratoria de inhabilitación por parte de la Auditoría General de dicha entidad federativa.

 

En ese sentido, con independencia de la línea argumentativa empleada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en ambas instancias, pues es evidente que de manera indistinta se utilizó la inhabilitación y la no presentación de constancia de liberación para declarar la inelegibilidad mencionada, no obstante la variación de la litis demostrada desde su origen, esta Sala Regional procede a evidenciar que el candidato electo resulta elegible, contrariamente a lo sostenido por el mencionado órgano jurisdiccional local.

 

Desde un primer aspecto, por cuanto al elemento relativo a la inhabilitación decretada por la Auditoría General del Estado de Guerrero, conviene tener presente lo siguiente.

 

Refiere el partido político actor que la autoridad responsable violó el principio de adquisición procesal de la prueba que opera en materia electoral al omitirse valorar la indebida notificación de la inhabilitación a Armando Sánchez de Jesús, pues debió darse el mismo tratamiento que otras documentales obrantes en el expediente relativas al Procedimiento Administrativo Disciplinario número AG-OC-014/2009, en el que mediante sentencia interlocutoria de diecisiete de agosto de dos mil doce, la Auditoría General del Estado determinó declarar la nulidad de dicha notificación, lo que dio lugar a la interposición del recurso correspondiente para cuestionar la inhabilitación. Al respecto precisa haber exhibido dicho documento en su calidad de prueba superveniente.

 

Lo fundado del agravio radica, desde dos perspectivas a saber:

 

La primera, porque la Sala responsable debió advertir que derivado de la deficiente notificación de la inhabilitación al candidato electo, la autoridad fiscalizadora, mediante sentencia incidental también había ordenado la reposición de dicha diligencia, y ello a su vez, había dado oportunidad a Armando Sánchez de Jesús de recurrirla.

 

En ese sentido, si la razón para determinar la inelegibilidad por inhabilitación por parte de la autoridad responsable fue precisamente que al no haberse impugnado dicha sanción, según había quedado demostrado en autos a decir de la Sala Unitaria, la conclusión a la que arribó sobre dicha premisa, en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal, no fue correcta.

 

Para arribar a dicha conclusión, se tiene que obra en los autos del cuaderno anexo 1 al expediente en que se actúa (fojas 405 a 490), el escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el pasado treinta de agosto, signado por el representante del partido político actor, mediante el cual hizo del conocimiento y adjuntó con el carácter de prueba superveniente las documentales consistentes en:

 

a) Original de sendas cédulas de notificación personal practicadas a Armando Sánchez de Jesús, en su calidad de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por el presunto incumplimiento en la presentación de la Cuenta Pública Anual y Tercer Informe Financiero cuatrimestral Septiembre-Diciembre del ejercicio fiscal 2008, ambas practicadas por la actuaría habilitada por la Auditoría General del Estado de Guerrero correspondientes a:

 

1. La procedencia del incidente de nulidad, en contra de la notificación personal de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, efectuada por Armando Sánchez de Jesús respecto de su inhabilitación. (Practicada el veinte de agosto de dos mil doce); y 2.  La notificación a la declaratoria de responsabilidad y correspondiente sanciones a Armando Sánchez de Jesús, entre ellas la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años. (Practicada el veintiocho de agosto de dos mil doce)

 

b) Original de “acuse de recibo relativo a la interposición del recurso de reconsideración ante la Auditoria General del Estado de Guerrero, para controvertir la resolución definitiva de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, emitida en el Procedimiento Administrativo Disciplinario número AGE-OC-014/2009.

 

Asimismo, obra en mismo cuaderno anexo (fojas 491 a 495) el acuerdo del Magistrado Instructor emitido el propio treinta de agosto, así como las respectivas cédula y razón de notificación por estrados del mismo, en los que se hace constar que únicamente que se dio cuenta lisa y llana del mencionado escrito en que ofertó las señaladas pruebas supervenientes, y sólo se ordenó su glosa por virtud de haberse declarado el cierre de instrucción desde el veintiocho de agosto, además de que había sido presentado minutos antes de la emisión de la resolución ahora impugnada.

 

Con base en lo anterior, resulta indubitable que la Sala responsable por conducto del Magistrado Instructor, violentó en perjuicio del partido político actor, no en la apreciación del partido actor respecto al principio de adquisición de la prueba que rige en materia electoral como equivocadamente lo refiere, sino atendiendo a la causa de pedir que subyace en su pretensión respecto de la finalidad que persigue los principios valorativos de la prueba y el debido proceso, pues soslayó ponderar los medios de prueba proporcionados por una de las partes para el esclarecimiento de la verdad en la causa,  pues si bien es cierto, dichos elementos probatorios se habían ofrecido fuera del cierre de instrucción, la fuerza convictiva  de los mismos, ameritaba su análisis y ponderación por el Pleno de la Sala de Segunda Instancia, y no exclusivamente del Magistrado Instructor, habida cuenta que representaba la presunción fundada de que, cuando menos hasta ese momento, la causa de inhabilitación ­–base de la declaración de inelegibilidad–, no se encontraba definitiva y firme, contrario a lo que se afirmó en la sentencia impugnada.

 

En ese sentido, en el ámbito de sus facultades el propio Tribunal actuando de manera colegiada, pudo despachar las diligencias correspondientes, previo a dictar el fallo respectivo, sin perjuicio del cierre de instrucción decretado por el Magistrado Instructor, habida cuenta que de ello dependía en mayor medida la posibilidad de confirmar o no la declaración de elegibilidad por parte de la Sala Unitaria.

 

En efecto, la función que tienen las pruebas en un proceso, que no es otra que constatar las afirmaciones producidas por las partes en conflicto. La necesidad de la prueba nace cuando existen afirmaciones controvertidas, respecto a los hechos señalados en la demanda.

Por regla general, en los sistemas donde prevalece el principio dispositivo, a los promoventes les corresponde probar los hechos en que funden sus pretensiones. Sin embargo, en la actualidad, la mayoría de las leyes procesales ha tenido un avance significativo con relación a esta regla, en virtud de que, si bien es cierto que se ha conservado, también lo es, que en dichas leyes se ha disminuido la preponderancia del principio dispositivo, de manera que, actualmente, al juzgador ya no se le asigna un papel de mero espectador frente a la actividad de las partes, sino que se le da la alta investidura de verdadero director del proceso, y para tal efecto, entre otras facultades, las leyes procesales le conceden amplias potestades en materia probatoria.

 

Estas potestades otorgadas al juzgador, no implican que se haga nugatoria la regla general, respecto a la carga de la prueba de las partes, sino que abre la posibilidad, de que cuando el operador jurídico considere que determinados medios de convicción son necesarios para la debida resolución del asunto, tal juzgador allegue esas pruebas al proceso, cuando la parte a la que le correspondía probar se encuentra imposibilitada para ello, porque existe alguna dificultad de orden temporal, técnico, administrativo, legal, etcétera; sin que lo anterior signifique, que esa potestad llegue al extremo de sustituir a las partes en sus cargas procesales, situación que sucedería, por ejemplo, cuando está comprobado que la parte a la que le corresponde la carga de la prueba tiene la plena disposición de medios probatorios y, a pesar de ello, no los allega al proceso.

 

La facultad potestativa del juez en materia probatoria tampoco llega al extremo de que tengan que convertirse en averiguadores o en inquisidores, pues lo que sólo deben hacer es constatar o verificar las afirmaciones producidas por las partes, que hayan dado lugar a una controversia, siempre y cuando quede patentizado, por un lado, que las pruebas son necesarias para la debida resolución de la controversia y, por el otro, que existe imposibilidad material, técnica o jurídica para que la parte a la que le corresponde la carga de la prueba la aporte.

 

Lo expuesto anteriormente, se encuentra recogido en la Ley del Sistema del Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y, por ende, debe ser aplicado al caso.

 

En efecto, los artículos 18, 19, 20 y 25 de la citada ley establecen.

“Artículo 18.- …

Las autoridades competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

Artículo 19.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 20.- Los medios de prueba serán valorados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Órgano Electoral competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Artículo 25.- El Magistrado ponente, o en su caso, el Juez Instructor de la Sala Unitaria, en los asuntos de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos y candidatos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

 

Como se ve, en el sistema probatorio electoral, previsto en el Estado de Guerrero, sólo son objeto de prueba, los hechos controvertidos. La regla general es que a los promoventes de los medios de impugnación les corresponde la carga de probar las afirmaciones en las que sustentan sus pretensiones. Sin embargo, en ese sistema también se otorga una trascedente potestad probatoria a las autoridades encargadas de resolver los medios de impugnación, ya que del artículo 25 de la ley adjetiva citada se puede desprender lo siguiente:

 

a) Que la actividad probatoria del juzgador puede realizarse en todo tiempo, (desde la iniciación de la fase probatoria hasta antes que se dicte sentencia) y esa actividad puede versar sobre la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria.

 

b) Para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados o controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, así como que, en su recepción, no se lesiones los derechos de las partes ni se afecte la igualdad de ellas.

 

En consecuencia, si en un expediente existen elementos probatorios aportados por las partes, que son insuficientes para demostrar sus afirmaciones; pero dan la pauta, a través de la cual se podría encontrar la verdad, el órgano resolutor cuenta con las facultades para ejercer la potestad probatoria en todo momento, a través de la cual le fueron otorgados los instrumentos indispensables para realizar su función.

 

Lo anterior no implica una regla general sino excepcional y extraordinaria, como en el presente caso, en que una de las partes aportó elementos de convicción para demostrar las afirmaciones en las que sustentó su pretensión, pero por la etapa procesal en que se encontraba en juicio, se le impidió corroborar sus asertos por causas ajenas a la propia oferente; de ahí que el órgano resolutor, se encontraba en la posibilidad de verificar la verdad de los hechos.

 

Es decir, en el caso concreto, fue el propio Partido Revolucionario Institucional que en su carácter de actor en el recurso de reconsideración afir un vicio en la diligencia de notificación relacionada con las sanciones emitidas en su contra por la Auditoría General del Estado. Ante lo cual, si bien es cierto en un primer momento no resultaba viable valorar dicha circunstancia al escapar del ámbito competencial del Tribunal responsable, por tratarse de una actuación proveniente de la autoridad fiscalizadora; en los hechos, dicho argumento finalmente se pudo corroborar una vez que dicha autoridad fiscalizadora subsanó la violación procesal en favor del candidato electo, para luego notificar conforme a las formalidades de ley la resolución correspondiente, que según se ha destacado, ocurrió hasta el veintiocho de agosto –fecha del cierre de instrucción­–.

 

Entonces, si fue con base en dicha notificación que el día treinta de agosto el candidato electo interpuso recurso de reconsideración ante la propia autoridad fiscalizadora (de naturaleza administrativa) para controvertir dicha declaratoria de inhabilitación, y minutos antes de la emisión de la sentencia por la Sala responsable, presentó el acuse de recibo correspondiente, ello implica que si en la sentencia ahora impugnada soslayó analizar las probanzas que había ofertado una de las partes para probar sus afirmaciones, aun y cuando los ofertó fuera del cierre de instrucción, no le debe parar perjuicio alguno la previsión legal en ese sentido, habida cuenta que las actuaciones que realiza el juzgador durante la sustanciación o instrucción de algún expediente no son del conocimiento inmediato de las partes o disponibles procesalmente hablando, ante el desconocimiento real y efectivo de cuando se realizará el cierre de instrucción, pues ello no le corresponde, amén de que no se trató de una actuación de mero trámite que no ameritaba hacerlo de su conocimiento personal.

 

En ese sentido, la manera de actuar del órgano jurisdiccional responsable se considera errónea, pues en el ámbito de su potestad probatoria y con la finalidad de clarificar la verdad de los hechos, debió tomar en cuenta en su resolución, que tal y como lo afirmó el actor en la reconsideración debido a la indebida notificación, hasta ese momento no podría considerarse definitiva y firme la sanción, máxime cuando había aportado los elementos demostrativos en ese sentido.

 

Ahora bien, derivado de la potestad probatoria que tiene el juzgador anteriormente destacada, la cual de igual modo impera en materia electoral federal, el Magistrado Instructor en esta instancia, para corroborar lo externado por el actor en el sentido de que la determinación de inhabilitación a la fecha no se encuentra definitiva y firme, el veintidós de septiembre pasado despachó requerimiento a la Auditoría General del Estado de Guerrero por conducto de su titular, para que informara el estado procesal del mencionado recurso de reconsideración (administrativo), ante lo cual, manifestó mediante oficio  AGE/1249/2012, del día veinticuatro siguiente, que:

 

…Por auto de fechas tres de septiembre del presente año, se le previno al recurrente para el cumplimiento de requisitos de procedibilidad, al que dio cumplimiento cabal el día trece de los corrientes;

 

En virtud de cumplir con los requisitos legales, por acuerdo de fecha catorce de septiembre del año que transcurre, se admitió a trámite del recurso de reconsideración registrándose con el número AGE-DAJ-RR-016/2012, concediendo al recurrente la suspensión provisional de la resolución impugnada.

 

En ese contexto, de lo informado por el señalado Auditor General, resulta indubitable considerar que la conclusión a la que arribó la responsable para declarar la inelegibilidad de Armando Sánchez de Jesús, con base en una determinación que actualmente no se encuentra definitiva y firme, no es susceptible de convalidación, y por ende debe revocarse.

 

No obstante lo anterior, desde una segunda perspectiva como se anunció, y en el supuesto sin conceder, de que la inhabilitación decretada en perjuicio de Armando Sánchez de Jesús, pudiera encontrarse definitiva y firme, la Sala de Segunda instancia debió tomar en cuenta que el alcance de la inhabilitación señalada, no podría privarlo de la posibilidad de despeñar el cargo como Presidente Municipal.

 

Lo anterior, porque atendiendo a lo dispuesto en el artículos 34, en relación con el 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, no se contempla como requisito sea de naturaleza positiva o negativa, encontrarse inhabilitado para desempeñar un cargo de elección popular.

 

Además, no debe perderse de vista que la inhabilitación derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidades de servidores públicos, se encuentran regulados bajo los lineamientos propios de la normatividad de la materia administrativa correspondiente, lo cual implica que las determinaciones que en ellas se tomen, no pueden trascender o impactar en el derecho político- electoral de ser votado de los ciudadanos, si no encuentran soporte constitucional o legal alguno.

 

Luego, si en el caso concreto la sanción administrativa al candidato electo, sin prejuzgar si la misma se encuentra apegada a Derecho, pues se reitera que ello escapa de la competencia de esta Sala Regional, sólo se circunscribió a inhabilitarlo para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por cuatro años, más no así, para desempeñar un cargo de elección popular, dicha declaratoria de inhabilitación, no implica su inelegibilidad, como erróneamente lo consideró el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

Por otro lado, por cuanto se refiere al segundo elemento considerado para declarar inelegible a dicho candidato, se tiene que la conclusión a la que arribó la responsable, en el sentido de que éste no cumplió con el requisito previsto en el numeral 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se estima injustificada.

 

Lo anterior, tiene sustento en lo que se ha establecido por esta Sala Regional al declarar constitucional dicha previsión legal, en el sentido de que debe tenerse por colmado dicho requisito, consistente en qué, quién pretenda contender al cargo de elección popular en el Estado de Guerrero, en aquellos casos en que se hayan utilizados recursos públicos financiaros, sea a través de presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, o bien cuando el ciudadano acredite que ha entregado a la Auditoría General del Estado, los informes presupuestales correspondientes al ejercicio en que se fungió con el cargo público correspondiente.

 

Así las cosas, en el caso concreto, es un hecho reconocido por las partes durante la cadena impugnativa, que ante la autoridad administrativa electoral, fue presentada junto al registro Armando Sánchez de Jesús como candidato al cargo de Presente Municipal al ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, entre otras cosas, la documentación soporte mediante la cual acreditó, que con fecha dos de junio de dos mil once, había entregado a la Auditoría General del Estado de Guerrero, el tercer informe financiero cuatrimestral correspondiente a los meses de septiembre-diciembre del ejercicio 2008, así como la cuenta pública correspondiente al mismo ejercicio.

 

Por tanto, si tal y como se ha explicado, el requisito de elegibilidad se cumple cuando el sujeto interesado en postularse como candidato, haya dado lugar al inicio del procedimiento de fiscalización atinente, es claro para esta Sala Regional que la conclusión a la que arribó la responsable de considerar inelegible al candidato electo, por supuestamente no cumplir con tal exigencia se estima errónea.

 

En efecto, resulta un desacierto que la autoridad responsable haya reiterado la idea y, derivado de ello, convalidado la decisión de la Cuarta Sala Unitaria, de que la presentación del informe del candidato electo en su calidad de ex presidente municipal, respecto de la administración de recursos públicos, no era suficiente para acreditar la exigencia aludida, y además que haya ponderado siquiera, que al presentar el referido informe fuera de los plazos previstos conforme a la Ley Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, también era motivo para declarar la inelegibilidad de Armando Sánchez de Jesús, cuando dichas razones evidentemente escapaban del ámbito de competencia del órgano jurisdiccional local, pues lo trascedente en el presente caso, no era determinar su posible responsabilidad en ese aspecto, pues ello corresponde propiamente a la autoridad fiscalizadora, sino en todo caso únicamente debió constreñirse a verificar si era necesario que, con independencia a dicho informe y rendición de la cuenta pública al ejercicio 2008, era necesario presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, que como se evidenció, en el supuesto del candidato electo no era necesaria.

 

Por tanto, al resultar fundados los agravios en estudio, los cuales son suficientes para determinar la elegibilidad de Armando Sánchez de Jesús, como Presidente Municipal al Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, conduce a revocar la resolución reclamada, para que su vez, se revoque la declaratoria de inelegibilidad emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Estado de Guerrero.

 

Ahora bien, no es óbice para arribar a la anterior decisión las diversas consideraciones utilizadas por la Sala de Segunda Instancia responsable, relacionadas con la facultad de la Auditoría General del Estado de Guerrero para determinar o no la inhabilitación del candidato electo así como aquellas que la facultan para emitir o no la multicitada constancia de liberación, pues en términos de lo expuesto por este órgano jurisdiccional electoral federal, las mismas han quedado superadas.

 

En el anterior contexto, de igual modo tampoco se pasan por alto los distintos agravios esgrimidos por el partido político actor, no sólo para controvertir las señaladas consideraciones relacionados con la facultad fiscalizadora de la Auditoria General del Estado, sino además los restantes motivos de inconformidad que se dirigen a cuestionar el actuar de la responsable, por una supuesta variación de la litis al no tomar en cuenta para resolver la supuesta definitividad del registro emitida por el Instituto Electoral del Estado o bien aquellos relacionados con la incongruencia en la calificativa y estudio de los mismos, pues al tenor de lo que ahora se resuelve, aun y cuando resultaran fundados en nada variaría la determinación de revocar la sentencia impugnada en su favor; de ahí que su estudio resulte ocioso.

 

NOVENO. Estudio de la controversia de los expedientes SDF-JRC-188 y 189/2012.

 

La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:

 

“SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

1. Falta de desahogo de pruebas e inadmisión de prueba superveniente (violación procesal).

 

El primero de los motivos de inconformidad consistente en lo que, a decir de los inconformes, fue la falta de desahogo de las pruebas documentales ofrecidas en los juicios de inconformidad que se revisan deviene infundado, ya que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la autoridad responsable Sala Unitaria de este tribunal preparó y desahogó correctamente las pruebas ofrecidas por las partes conforme a la ley, como a continuación se expone:

 

De inicio, es pertinente aclarar que de la lectura de los escritos de recurso de reconsideración que se analizan, se advierte que el motivo de agravio que en la especie se hace valer no es la falta de desahogo de las pruebas documentales ofrecidas por los accionantes, en los primigenios juicios de inconformidad, sino una presunta falta de preparación de las mismas, razón por la cual, atendiendo a la causa de pedir, su estudio se hará teniendo en cuenta las reglas que para la preparación de dicho elemento de convicción, prevé la ley adjetiva electoral local.

 

Ello es así, puesto que el desahogo de las pruebas documentales no requiere de actos tendentes a su desahogo ya que éste se realiza por su propia naturaleza y su análisis se efectúa conforme a su contenido por parte del órgano jurisdiccional.

 

Por otro lado, dado que el motivo de disenso en el presente caso, se centra en una cuestión que tiene que ver con el ofrecimiento, admisión y preparación de pruebas, es importante tener en cuenta las reglas comunes que sobre dicha cuestión establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.

 

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

ARTICULO 12.- Para la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

(…)

VII.  Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan; mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no le fueron entregadas; y

 

(…)

 

ARTÍCULO 18.- (Se transcribe)

 

ARTICULO 19.- (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 20.- (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 25. (Se transcribe)

 

Ahora bien, con relación al juicio de inconformidad identificado con la clave TEE/ISU/JIN/011/2012, el Partido de la Revolución Democrática ofreció las pruebas documentales siguientes:

 

a)                      Copia certificada de la averiguación previa número ZAR/02/090/2011.

 

b)                     Copia certificada de la indagatoria MOR/SC/05/0022/2012 y de la causa penal número 05/2012-II, instruida en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Morelos.

 

c)                      Copia certificada de la indagatoria MOR/SC/04/0407/2008.

 

d)                     Copia certificada de una averiguación previa, de la que tuvieron conocimiento se integró en contra de Arturo Tenorio Villavicencio, por delito contra la salud, en el año 2009 o en el 2010.

 

e)                      Copia simple del oficio 015/2012, de nueve de enero del presente año, suscrito por el oficial de la policía Estatal, adscrito a la Coordinación Regional Operativa Montaña, por el que pone a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos, a Paulino Flores Vázquez, como probable responsable del delito de robo de vehículo.

 

f)                        Como prueba superveniente, la copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Unitario de Circuito del Vigésimo Primer Circuito, el diecinueve de agosto del dos mil nueve, en el juicio de amparo número 09/2009, promovido por Arturo Tenorio Villavicencio, en contra de los actos de los Jueces Primero y Séptimo de Distrito, y otras autoridades.

 

Con motivo de la preparación de dichas pruebas, por acuerdo del catorce de agosto del año en curso, la Primera Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional solicitó al titular de la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, y a la Procuraduría General de Justicia del Estado, le remitiera la información que previamente le había solicitado el representante del Partido de la Revolución Democrática, específicamente, las averiguaciones previas MOR/SC/05/0022/2012, MOR/SC/04/0407/2008  y ZAR/02/090/2011.

 

Cabe aclarar que con relación a la copia certificada de la causa penal 05/2012-II, que habría de requerirse al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, así como a la supuesta indagatoria por delitos contra la salud de la que dijo desconocer mayores datos, no le fueron admitidas, de conformidad con lo establecido por el precitado artículo 12, fracción VII, de la ley de justicia electoral local, por omitir acreditar haberlas solicitado oportunamente y que a pesar de ello le hubiesen sido negadas.

 

Por su parte, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE/ISU/JIN/012/2012, el Partido Movimiento Ciudadano, ofreció las pruebas documentales siguientes:

 

a)                      Copia certificada de la averiguación previa número ZAR/02/090/2011.

 

b)                     Copia certificada de la indagatoria MOR/SC/05/0022/2012, y de la causa penal número 05/2012-II del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos.

 

c)                      Copia certificada de la indagatoria MOR/SC/04/0407/2008.

 

d)                     El informe que rindiera el Delegado de la Procuraduría General de la República en Guerrero, con relación a una averiguación previa que presuntamente se integró en contra de Arturo Tenorio Villavicencio, por el delito contra la salud en el año 2009 o en el 2010.

 

e)                      Copia simple del oficio 015/2012, de nueve de enero del presente año, suscrito por el oficial de la Policía Estatal, adscrito a la Coordinación Regional Operativa Montaña, por el que pone a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos, a Paulino Flores Vázquez, como probable responsable del flagrante delito de robo de vehículo.

 

f)                        Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Unitario de Circuito del Vigésimo Primer Circuito, el diecinueve de agosto del dos mil nueve, en el juicio de amparo número 09/2009, promovido por Arturo Tenorio Villavicencio.

 

Por cuanto hace a las documentales públicas consistentes en las averiguaciones previas ZAR/02/090/2011 y MOR/SC/04/0407/2008, la Sala responsable acordó requerir al Agente del Ministerio Público del Fuero Común y al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, ambos del Distrito Judicial de Morelos, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero, así como a la Procuraduría General de Justicia de esta entidad federativa, remitieran la documentación que le fue solicitada por el oferente, lo que fue proveído mediante acuerdo del catorce de agosto de dos mil doce y fue cumplimentado mediante la notificación que por oficio se realizó a la indicadas autoridades, cuyos acuses de recibo obran a fojas de la 229 a la 240 de autos del natural.

 

En atención a dicho requerimiento, respecto de la averiguación previa ZAR/02/090/2011, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Graves, mediante oficio 643/2012, de dieciséis de agosto de este año, informó que no era posible remitir las copias certificadas de la indicada averiguación previa toda vez que los solicitantes, aquí recurrentes, no son parte procesal dentro de dicho procedimiento. La recepción de dicho informe, fue notificada por estrados al Partido Movimiento Ciudadano, a la autoridad responsable y al público en general, el veintitrés de agosto siguiente.

 

Por cuanto hace al requerimiento de las indagatorias identificadas con las claves MOR/SC/04/407/2008 y MOR/SC/05/0022/2012, el Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos informó que la primera de ellas se había remitido a la FEPADE, y la segunda había sido consignada al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal de ese mismo distrito judicial. Lo que fue notificado al indicado representante partidista, a la autoridad responsable y al público en general, mediante cédula que se fijó en los estrados de este tribunal, el veintitrés de agosto de la presente anualidad, en términos de lo dispuesto por los numerales 30 y 32 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.

 

Con relación a la documental pública consistente en el expediente de la causa penal 05/2012-II, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos, mediante oficio 2092, de diecisiete de agosto del año actual, remitió copia certificada de las correspondientes constancias. Lo que fue notificado a las partes y al público en general, mediante cédula de notificación que se fijó en los estrados, el veinticuatro de agosto del año que corre.

 

Como se aprecia, contrario a lo sostenido por los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, la autoridad responsable sí llevó a cabo los actos preparatorios de las pruebas documentales que en términos de ley fueron ofrecidas en el primigenio juicio de inconformidad, y no sólo eso, sino que oportunamente notificó a las partes del resultado de dichas diligencias a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que hubiera inconformidad alguna respecto de la forma en que las autoridades requeridas dieron cumplimiento a las solicitudes de las documentales ofrecidas.

 

Es de suma importancia aclarar que, por lo que hace a las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas en materia impugnativa electoral local, operan los principios dispositivo y de celeridad y economía procesal.

 

Dicha circunstancia implica que a los accionantes corresponde la carga de aportar los medios de prueba, y que el órgano jurisdiccional sólo excepcional y potestativamente podrá ordenar el desahogo o perfeccionamiento de algunos medios de convicción, siempre que ello no signifique una dilación al procedimiento o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes aplicables; lo anterior de conformidad con lo estatuido en los numerales 18, 19, 20 y 25 de la ley adjetiva electoral local.

 

Inadmisión de pruebas supervenientes.

 

En otro orden de ideas, los accionantes también se duelen de la negativa de la Sala Unitaria responsable a admitirles la prueba superveniente consistente en la copia simple de la sentencia de diecinueve de agosto del dos mil nueve, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, lo que en su concepto transgredió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la materia.

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional estima inoperante lo alegado, dado que los impugnantes no controvierten las razones que sostuvo la Sala inferior para desestimar la admisión de la aludida prueba.

 

Con relación al tema que nos ocupa, la Primera Sala Unitaria de este tribunal sostuvo lo siguiente:

 

“De igual forma, ambos actores ofrecieron como prueba superveniente copia simple de la resolución de fecha diecinueve de agosto del dos mil nueve, recaída al Juicio de Amparo número 09/2009, emitida por el Tribunal Unitario de Circuito del Vigésimo Primer Circuito, la cual con fundamento en el artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado, no se les admiten al no reunir los requisitos de una prueba superveniente, esto es, que haya surgido después del plazo legal en que deban aportarse, o que surgida antes de que fenezca el mencionado plazo, el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, lo anterior porque la documental en cita data del año 2009 por tanto no es novedosa y por la otra, porque se infiere que los actores sabían de su existencia o de los hechos generadores de su existencia, tan es así que en su propio escrito en el apartado del ofrecimiento de pruebas solicitan se requiera información a la Procuraduría General de la República acerca de averiguaciones instruidas a Arturo Tenorio Villavicencio, habiéndoseles negado la admisión de esta probanza por no haberla ofrecido en forma.

 

Sirve de criterio orientador la Jurisprudencia 12/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, de texto y rubro siguiente:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE….”

 

Ahora bien, la inoperancia de los invocados agravios radica en que, en el presente recurso de reconsideración, los representantes partidistas sólo refieren que la aludida prueba debió ser admitida por la responsable porque, bajo protesta de decir verdad manifestaron que la desconocían; sin embargo, nada alegan respecto de lo razonado por la Primera Sala Unitaria para negar la admisión de dicho medio convictivo, lo que resultaba indispensable realizar para que tales alegaciones pudieran haber sido motivo de estudio.

 

Consecuentemente, al no haberlo hecho así, las consideraciones de la sentencia de uno de septiembre de dos mil doce deben seguir rigiendo el sentido del fallo por cuanto a este aspecto controvertido se refiere. 

 

Sirve de criterio orientador, el sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, visible en la página 376, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, cuyo rubro y texto enseguida se inserta:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. (Se transcribe).

 

2.                     Falta de exhaustividad.

 

En otro orden de ideas, respecto del motivo de disenso consistente en la presunta falta de exhaustividad en que incurrió la Sala Unitaria responsable al momento de dictar la impugnada sentencia de uno de septiembre de dos mil doce, se estima que deviene inoperante, puesto que los accionantes hacen afirmaciones genéricas sobre tal cuestión, omitiendo señalar en forma clara qué puntos de agravios no fueron atendidos o qué prueba o pruebas no fueron valoradas por la autoridad responsable, además de que son omisas en exponer las razones que justifiquen sus afirmaciones sobre este tema, aspectos fundamentales para la construcción de los agravios tendentes a evidenciar la falta del aludido requisito formal.

 

Lo anterior, toda vez que ambos institutos políticos accionantes, en sus respectivos escritos recursales, vagamente señalan que la autoridad responsable Primera Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional local no analizó exhaustivamente sus conceptos de agravios, pero no señalan en forma concreta y precisa a cuáles de ellos se refiere, ni la razón por la que estima que no se fue exhaustivo.

 

En efecto, las argumentaciones de los recurrentes son genéricas, subjetivas y dogmáticas, toda vez que no se encuentran encaminadas a construir argumentos lógicos jurídicos que ayuden a destruir lo sostenido por la responsable, como tampoco precisan cuáles son, en su caso, las cuestiones que dejó de analizar la Sala responsable al momento de estudiar los motivos de agravio en los juicios de inconformidad primigenios.

 

Por ende, resulta claro que si los accionantes han mantenido la ausencia de algún razonamiento que pueda ser interpretado como tal al adolecer de la aportación de los elementos ya descritos al inicio del presente razonamiento, lo pertinente es que su motivo de disenso sea declarado inoperante, por resultar ineficaz para revocar la impugnada sentencia de uno de septiembre de dos mil doce.

 

Sirve de ilustración la jurisprudencia I.11o.C. J/5, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, página 1600, de rubro y texto:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. (Se transcribe)

 

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la sentencia de uno de septiembre de dos mil doce, emitida por la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral en los juicios de inconformidad TEE/ISU/JIN/011/2012 y TEE/ISU/JIN/012/2012, acumulados, cumple con los principios de congruencia y exhaustividad que exige nuestra Carta Magna.

 

Esto es así, puesto que en la sentencia se estudian todos y cada uno de los motivos de disenso expuestos por los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Movimientos Ciudadano, los cuales se constriñen medularmente a señalar que el C. Arturo Tenorio Villavicencio no cumple con el requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir, situación que, previo análisis y valoración de las pruebas atinentes, la a quo aborda y sustenta al momento de resolver los citados juicios de inconformidad y, por lo cual, concluye que no existen elementos que acrediten los motivos de inconformidad formulados por los partidos políticos accionantes.

 

3.                 Indebida valoración de pruebas.

 

El tercero de los motivos de agravio que hacen valer los partidos políticos recurrentes, consiste en que, desde el particular punto de vista de los actores, no se valoraron a conciencia las pruebas aportadas y desahogadas, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado, particularmente, las copias certificadas de la causa penal 05/2012-II, que al modo de ver de los enjuiciantes contaba con valor probatorio pleno, puesto que no fue objetada en cuanto a su contenido y autenticidad.

 

A juicio de esta Sala de Segunda Instancia, el destacado motivo de inconformidad deviene inoperante en un caso e infundado en otro, por las razones que enseguida se exponen:

 

Es inoperante el motivo de agravio invocado por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/043/2012, promovido en contra de la impugnada sentencia de uno de septiembre de dos mil doce, toda vez que de autos del juicio de inconformidad TEE/ISU/JIN/011/2012, se advierte que la aludida documental pública no le fue admitida, por no haberla ofrecido en los términos que prevé el artículo 12, fracción VII, de la codificación adjetiva electoral de la entidad.

 

De ahí que su agravio devenga inoperante, al no existir materia alguna para el análisis de su inconformidad, ante la inexistencia de la prueba que dice no fue valorada.

 

No es óbice para la anterior conclusión que en el expediente del diverso juicio de inconformidad TEE/ISU/JIN/012/2012, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano, y resuelto en forma acumulada por la Sala responsable, sí se cuente con la documental que aduce no fue valorada. Ello porque no obstante la mencionada acumulación, en el caso no opera la adquisición procesal de las pretensiones y, naturalmente, tampoco de las pruebas que en forma independiente se ofrecen en cada uno de los expedientes acumulados.

 

Es aplicable análogamente al caso, la jurisprudencia 2/2004, integrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 20 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto enseguida se reproduce:

 

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. (Se transcribe).

 

En un sentido diferente, el Partido Movimiento Ciudadano ofreció en términos de ley la copia certificada de la causa penal 05/2012-II, instruida en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero, misma que obra a fojas de la 320 a la 607 del expediente TEE/ISU/JIN/012/2012.

 

Ahora bien, respecto de dicha prueba la Primera Sala Unitaria de este tribunal, sostuvo en la sentencia de uno de septiembre pasado, lo siguiente:

 

(…)

Así mismo obran en el sumario a foja 320 del expediente TEE/ISU/JIN/012/2012 el informe que rinde el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos mediante el cual remite a esta sala ponente en copia certificada la causa penal 05/2012-II, instruida al ciudadano Paulino Flores Vázquez por el delito de robo especifico, en agravio de Melquiades Candia Maldonado.

(…)

Documentales públicas las enunciadas en los número 1, 2 y 3 con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley adjetiva electoral, al estar expedidas por autoridad competente en uso de sus facultades y la número 5 con valor indiciario por obrar en copia simple, pero sin eficacia probatoria para los fines que fueron ofrecidas como se muestra enseguida.

(…)

Asimismo, de las copias certificadas de la causa penal 05/2012-12, formado con motivo de la Averiguación Previa número MOR/SC/05/022/2012, y del oficio de puesta a disposición de fecha nueve de enero del años dos mil doce, suscrito por el ciudadano Blas Escobar Miranda, Oficial de la Policía Estatal, así como el informe de hechos, se obtiene que la misma fue iniciada en contra de Paulino Flores Vázquez y Policarpo Ángel Rendón, asimismo, se aprecia que se dictó auto de formal prisión en contra de Paulino Flores Vázquez, documental que en nada beneficia las pretensiones de los actores, pues dichas constancias penales, no vinculan procesalmente al Arturo Tenorio Villavicencio, pues si bien es cierto que de los autos de dicha causa penal, se aprecia que el procesado en su declaración menciona a Arturo Tenorio Villavicencio, también lo es que ello no es suficiente para considerar la certeza de lo declarado, pues para ello, no hay elemento que relacione dicha circunstancia con alguna otra indagatoria de carácter penal, en la que se aprecie que el antes mencionado está siendo investigado y menos procesado, o que haya sido condenado a sufrir pena corporal o que se le haya impuesto la suspensión de sus derechos ciudadanos.

(…)

 

Como es de observarse, contrario a lo afirmado por el representante partidista, la Sala responsable sí valoró la indicada copia certificada de la causa penal, y no sólo eso, sino que le otorgó valor probatorio pleno conforme con lo establecido por la codificación adjetiva electoral de la entidad, e incluso fijó los alcances probatorios de dicho medio convictivo, al precisar que dicha instrumental no vincula procesalmente al C. Arturo Tenorio Villavicencio, pues si bien es cierto que de los autos de dicha causa penal, se aprecia que el procesado en su declaración menciona a Arturo Tenorio Villavicencio, también lo es que ello no es suficiente para considerar la certeza de lo declarado, pues para ello, no hay elemento que relacione dicha circunstancia con alguna otra indagatoria de carácter penal, en la que se aprecie que el antes mencionado está siendo investigado y menos procesado, o que haya sido condenado a sufrir pena corporal o que se le haya impuesto la suspensión de sus derechos ciudadanos. De ahí que el agravio en esta parte resulte infundado.

 

4. Incorrecta valoración de las pruebas en conjunto e indebida calificación de los agravios planteados en el juicio de inconformidad.

 

Los representantes partidistas en ambos escritos de recurso de reconsideración sostienen que la Sala responsable se equivocó al declarar infundado el juicio de inconformidad promovido en contra de la declaración de validez y de elegibilidad de Arturo Tenorio Villavicencio, como presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, dado que el cúmulo de indicios que obran en el expediente, valorados en conjunto, en opinión de los enjuiciantes, demuestran fehacientemente que no reúne los requisitos constitucionales establecidos en los artículos 34, 35 y 38 de la Constitución Federal, para ser elegible y ocupar un cargo de representación popular.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala resolutora, esos motivos de inconformidad devienen inoperantes, como enseguida se evidenciará.

 

En efecto, los recurrentes sostienen de manera coincidente que la autoridad responsable Primera Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional indebidamente declara infundados los agravios de los respectivos juicios de inconformidad, partiendo de lo que en su opinión es una indebida valoración de las pruebas en conjunto. No obstante, no precisan cuáles son las pruebas que debieron ser valoradas en conjunto por la a quo, ni porqué arriban a esa conclusión, aspecto que resultaba indispensable establecer, a fin de que el órgano jurisdiccional revisor estuviera en condiciones de abordar el estudio de la litis planteada, razón por la que deviene ineficaz su planteamiento de análisis concatenado de pruebas.

 

Sirve de criterio orientador, el sostenido en la jurisprudencia XI.2o. J/27, visible en la página 1932, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, cuyo rubro y texto enseguida se inserta:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.

 

En efecto, no basta para cumplir con la anotada carga procesal, que los recurrentes señalen haber ofrecido como prueba las averiguaciones previas ZAR/02/090/2011 y MOR/SC/04/0407/2008, así como la causa penal 05/2012-II, del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, puesto que ha quedado precisado en párrafos previos que la única de las indicadas pruebas que obra en el expediente, es la causa penal 05/2012-II, y la misma sí fue valorada y considerada insuficiente para colmar la pretensión de la declaratoria de inelegibilidad del C. Arturo Tenorio Villavicencio.

 

Por otra parte, también resultan inoperantes sus reclamos dirigidos a cuestionar el alcance demostrativo fijado por la responsable a los medios de prueba aportados en ambos expedientes, ya que aquéllos se fundan en la reiteración y ampliación de los agravios vertidos en los juicios de inconformidad de origen, sin que en modo alguno controviertan las consideraciones expresadas en la impugnada sentencia de uno de septiembre de este año, que confirma la declaración de validez y elegibilidad del ciudadano Arturo Tenorio Villavicencio.

 

En efecto, como se ve en el cuadro siguiente, los agravios de esta instancia son similares en una parte y en otra pretenden ampliar los que se hicieron valer en sus demandas de juicio de inconformidad.

 

AGRAVIOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD

AGRAVIOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

ÚNICO.- Causa agravio a mi representada la declaración de validez, así como el otorgamiento y expedición de la constancia de mayoría…

…en virtud de que el C. ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO es inelegible.

…este se encuentra señalado y como sujeto a investigación en la averiguación previa número ZAR/02/090/2011, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio del ex Diputado Federal MOISES VILLANUEVA DE LA LUZ y de su colaborador ERICK ESTRADA VAZQUEZ. Además, tiene dos averiguaciones previas en la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos, cuyos números son los siguientes: LA AVERIGUACION PREV. NO. MOR/SC/05/0022/2012, iniciada en contra del señor PAULINO FLORES VÁZQUEZ, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, en la que confesó que trabaja para el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, y el señor PAULINO FLORES VAZQUEZ se encuentra actualmente recluido en el Centro de Readaptación Social de Tlapa, procesado bajo el expediente penal número 05/2012-II, por el delito de ROBO DE VEHICULOS, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos; LA AVERIGUACION PREVIA NO. MOR/SC/04/0407/2008, iniciada directamente en contra el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO y otros; asimismo, en el año 2009 y 2010 fue detenido por la Procuraduría General de la República, por el delito CONTRA LA SALUD. Por tanto, estas averiguaciones y causa penal antes citadas, revelan categóricamente que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO tiene antecedentes penales y tiene un alto grado de peligrosidad y no puede ser Presidente Municipal, al no tener un modo honesto de vivir y al no contar con los requisitos legales de elegibilidad, los cuales son los siguientes:

 

De los Requisitos de Elegibilidad

 

Los artículos 34, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:…

 

De la interpretación que podemos hacer de los numerales antes invocados, podemos arribar de que para poder ocupar un puesto de elección popular, se requiere tener UN “MODO HONESTO DE VIVIR”, debiendo entenderse tal concepto, como la conducta intachable, transparente, recta y ejemplar que toda persona y ciudadano debe tener o guardar dentro de la sociedad. En el caso que nos ocupa, el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO no tiene un modo honesto de vivir, al dedicarse en actividades ilícitas, por lo que al encontrarse procesado por diversos ilícitos calificados como graves por el artículo 70 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, no puede bajo ninguna circunstancia ser Alcalde de Alcozauca, y seguramente debe estar implicado en mas hechos criminales.

 

 

 

Es por lo antes razonado que se afirma que el acto de autoridad electoral contraviene lo dispuesto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, que en lo conducente dispone:…

 

 

Por lo tanto, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, viola los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que estaba obligado a verificar que el candidato ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO cumpliera con el requisito de elegibilidad, es decir, que no estaba impedido legalmente para ser Presidente Municipal; sin embargo no lo hizo.”

UNICO.-

…declarar infundado el Juicio de Inconformidad que promoví en contra de la declaración de validez y elegibilidad del C. ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, al cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL realizada dentro de la elección Municipal de Alcozauca, Estado de Guerrero, pues éste individuo, de entrada NO TIENE UN MODO HONESTO DE VIVIR, siendo que el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipula la calidad de los ciudadanos de la república y uno de los requisitos para alcanzar ese privilegio y derecho, es precisamente TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR, entendiéndose como la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad y sociedad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social. EL MODO HONESTO DE VIVIR es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma del derecho, tal y como sucede en los conceptos de “buenas costumbres” “buena fe”, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: “VIVIR HONESTAMENTE”. En otras palabras se refiere al comportamiento recto, honrado, adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser un buen mexicano; y el MODO HONESTO DE VIVIR es un presupuesto y requisito sine qua non para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano y que señala el artículo 38 de nuestra Carta Magna.

En el caso que nos ocupa, el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO NO TIENE UN MODO HONESTO DE VIVIR,…

 

…para demostrar tales afirmaciones, ofrecí como pruebas la averiguación previa número ZAR/02/090/2011, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio del ex Diputado Federal MOISES VILLANUEVA DE LA LUZ y de su colaborador ERICK ESTRADA VAZQUEZ, porque el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO se encuentra sujeto a investigación en dicha indagatoria,…

 

De igual forma, ofrecí como prueba la averiguación previa número MOR/SC/05/0022/2012, iniciada en contra del señor PAULINO FLORES VAZQUEZ, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, en la que confesó que trabaja para el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, y el señor PAULINO FLORES VAZQUEZ se encuentra actualmente recluido en el Centro de Readaptación Social de la Ciudad de Tlapa, procesado bajo el expediente penal número 05/2012-II, por el delito de ROBO DE VEHICULOS, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos. Ahora bien, el Juzgado remitió copias certificadas del expediente penal antes citado, en las se puede constatar fehacientemente que el inculpado PAULINO FLORES VAZQUEZ se encuentra procesado y en su declaración que hizo ante los cuerpos policiacos que lo detuvieron, confesó expresamente dedicarse al robo de vehículos y que trabaja para el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO y esta imputación que hace en su contra, evidentemente que pone de manifiesto que éste se dedica a actividades ilícitas y si bien es cierto que no es cosa juzgada, sin embargo, no debe perderse de vista que son indicios en contra del señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO en el sentido de que despliega un comportamiento reiterativo de deshonestidad, inadecuada dentro del circulo social, por lo que la Sala Unitaria estaba obligada a conceder valor probatorio pleno, a dichas copias certificadas en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; máxime que no fueron objetadas por cuanto hace a su contenido y autenticidad en el juicio de donde emana la presente impugnación. Por consiguiente, esta irregularidad debe subsanarse en esta segunda instancia.

Por otro lado, también ofrecí como prueba la documental pública, consistente en las copias certificadas de la averiguación previa número LA AVERIGUACION PREVIA NO. MOR/SC/04/0407/2008, iniciada directamente en contra el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO y otros,…

Pues de las constancias que obran en autos y de las pruebas que se ofrecieron…, es evidente que se demuestra que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO no reúne los requisitos de elegibilidad, señalados expresamente en los artículos 34, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos contenidos cito:…

Mientras que el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, establece que para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere:…”

 

Como se advierte del cuadro anterior, los agravios expuestos por los recurrentes constituyen, en una parte, una reproducción parcial de los formulados en primera instancia, y en otra, una ampliación de lo razonado en sus primigenios escritos de inconformidad, razón por lo cual dichas manifestaciones no pueden servir de base para modificar o revocar la resolución reclamada, al no controvertir frontalmente las consideraciones referidas por la responsable para desestimar las alegaciones de los correspondientes juicios de inconformidad.

 

Lo anterior porque la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso.

 

Así, en la especie el recurso de reconsideración constituye una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución pronunciada en la instancia original, en el impugnante no debe concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley, y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.

 

De manera que el inconforme no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el recurso de reconsideración, por disposición expresa del citado artículo 27.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios sustentados en la tesis XXVI/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas ochocientos treinta y cinco y ochocientos treinta y seis, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2012, Volumen dos, Tomo I Tesis; y 2a./J. 109/2009, integrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 77 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, cuyos rubros y texto son los siguientes:

 

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe).

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. (Se transcribe).

 

Por las consideraciones y fundamentos de derecho apuntados, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. De conformidad con lo razonado en el considerando séptimo de este fallo, se confirma la sentencia de uno de septiembre de dos mil doce, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del estado, en los autos de los juicios de inconformidad TEE/ISU/JIN/011/2012 y TEE/ISU/JIN/012/2012, acumulados, en consecuencia,

 

SEGUNDO. Queda firme la declaratoria de elegibilidad del C. Arturo Tenorio Villavicencio, como presidente municipal electo del ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, emitida por el 28 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado.

 

TERCERO. Agréguese copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado TEE/SSI/REC/044/2012, para los efectos legales conducentes.

 

DÉCIMO. Los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, actores en el presente juicio, pese a que los escritos de demanda fueron presentados de manera individual, como ya se refirió en los resultandos, éstos expresaron idénticos motivos de inconformidad, por lo que sólo se transcribirán los del primero de ellos como sigue:

AGRAVIOS

 

Los considerandos sexto y séptimo, en relación con los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, de la sentencia recurrida, genera graves perjuicios a los intereses jurídicos y políticos del Partido de la Revolución Democrática que represento, al resultar totalmente inconstitucionales, ya que están vulnerando flagrantemente lo establecido por los artículos 34, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ahora responsable, dejó por alto lo estipulado por dichos preceptos constitucionales, al declarar como infundados e inoperantes los conceptos de agravios que expresé en mi recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia de primero de septiembre del presente año, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, adoptando argumentos y criterios absurdos y aberrantes, como lo demostraré ampliamente a continuación:

 

En el considerando séptimo apartado 1. Del fallo impugnado, la autoridad responsable declaró infundado mi concepto de agravio, al considerar que: "...La Primera Sala Unitaria del Tribunal del Estado de Guerrero, preparó y desahogó correctamente las pruebas que ofrecí oportunamente y que además no es falta de desahogo de las pruebas documentales ofrecidas en los primigenios juicios de inconformidad, sino una presunta falta de preparación de las mismas…”

 

Criterio con el cual no comparto en lo absoluto, por resultar absurdo y fuera de todo contexto legal, en virtud de que mi motivo de agravio en el recurso de RECONSIDERACION interpuesto, se centró efectivamente en una cuestión que tiene que ver precisamente con el ofrecimiento, admisión, preparación y valoración de las pruebas ofrecidas en mi escrito inicial de Juicio de Inconformidad.

 

a).- De entrada, ofrecí como prueba, la averiguación previa número ZAR/02/090/2011, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio del ex Diputado Federal MOISES VILLANUEVA DE LA LUZ y de su colaborador ERICK ESTRADA VAZQUEZ, porque el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO se encuentra sujeto a investigación en dicha indagatoria, y solicité a la Sala Unitaria que requiriera a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, para que remitiera copias certificadas del acta o actas ministeriales solamente donde existe la denuncia penal en su contra o las que considerara necesarias la misma Procuraduría, respetando las reglas de discrecionalidad de dicha averiguación; ya que bajo protesta de decir verdad, manifesté que no tenía en mi poder dicha documental y acompañé la copia de recibido del escrito donde solicité dichas copias certificadas. Al respecto, la Sala Unitaria requirió a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, para que le remitiera las copias certificadas solicitadas, pero resulta que dicha institución no las remitió, argumentando que la suscrita no es parte en la indagatoria. Ante tal negativa, la Sala Unitaria tenía las facultades y la obligación de requerir nuevamente a la Procuraduría para que enviara las copias certificadas ofrecidas y solicitadas, porque tienen relación con los hechos invocados sobre la inelegibilidad del señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO; por consiguiente, resulta evidente que este medio probatorio no se desahogó en sus términos, por irresponsabilidad y por una causa imputable a la Sala Unitaria, por eso lo alegué en mi concepto de agravio en mi recurso de reconsideración, pero lamentablemente la autoridad ahora responsable (Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero), escatimó y dejó por alto su desahogo, al declarar infundado mi concepto de agravio expresado en el recurso de reconsideración; irregularidad que debe subsanarse en esta instancia federal, para el efecto de que cuando se pronuncie sentencia, se ordene el desahogo de la misma; más aun cuando fue ofrecida con estricto apego a derecho y sobre todo porque el caso que nos ocupa, lo amerita porque es una de las pruebas medulares para demostrar los extremos de inelegibilidad antes precisados y además podría ser una prueba medular para tener mayores datos de que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO pudiera estar involucrado junto con otras personas en el asesinato del diputado "500" MOSES VILLANUEVA DE LA LUZ, un hecho de gran impacto y que ha circulado en los medios nacionales y locales, así como en los medios electrónicos; hechos que este Tribunal puede corroborar por INTERNET.

 

b).- Asimismo, ofrecí como prueba, la averiguación previa número MOR/SC/05/0022/2012, ventilada ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos; y la causa penal número 05/2012-11, instruida en contra del señor PAULINO FLORES VAZQUEZ, por el delito de ROBO DE VEHICULOS, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos; para lo cual adjunté la copia de recibido de la solicitud que previamente formulé a ambas autoridades para que me proporcionaran las copias certificadas; y lo que hizo la Sala Unitaria es requerirlas, para que remitieran tales documentales y cumplieron con dicho requerimiento; hasta aquí estamos bien. Lo que no está bien, es que la Sala Unitaria valoró incorrectamente tal causal probatorio, al argumentar que es insuficiente para considerar la certeza de lo declarado y que no hay elemento que relacione dicha circunstancia con alguna otra indagatoria de carácter penal, en la que se aprecie que el antes mencionado está siendo investigado, procesado o que haya sido condenado a sufrir pena corporal o que se le haya impuesto la suspensión de sus derechos ciudadanos.

 

Ante tal criterio absurdo y aberrante, en mi recurso de reconsideración le hice ver en mi concepto de agravio a la ahora autoridad responsable (Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero), que subsanara dicho error garrafal y procediera a concederle valor probatorio pleno a la averiguación previa y a la causa penal antes precisadas, en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que del contenido de ambas documentales se puede advertir categóricamente que el señor PAULINO FLORES VAZQUEZ, confesó ante los elementos de la policía estatal preventiva del Estado de Guerrero, a quien detuvieron en flagrancia, que se dedica al ROBO DE VEHICULOS y que trabaja para el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, y dicho acusado (PAULINO FLORES VAZQUEZ), se encuentra actualmente recluido en el Centro de Readaptación Social de la Ciudad de Tlapa por el ilícito en cita (ROBO DE VEHICULOS), donde se le dictó auto de formal prisión, al existir elementos probatorios que acreditan el cuerpo del delito así como su presunta responsabilidad penal; y obviamente que la imputación que hace el señor PAULINO FLORES VAZQUEZ en contra del señor ARTURO TENORIO VILLAVICENIO, es sumamente grave, porque genera indicios y pone en tela de juicio el comportamiento de éste último dentro del círculo social donde reside, concretamente dentro de la demarcación territorial del Municipio de Alcozauca, en el sentido de que NO TIENE UN MODO HONESTO DE VIVIR, siendo que en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla la calidad de los ciudadanos de la república y uno de los requisitos para alcanzar ese privilegio y derecho, es precisamente TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR. Por tanto, el objetivo primordial de las pruebas documentales en comento, es precisamente demostrar que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO despliega de manera reiterativa una conducta de deshonestidad y acciones inadecuadas dentro del círculo social; independientemente de que tienen el carácter de hechos delictivos, porque existen otras averiguaciones de otros hechos distintos en su contra y que abordaremos más adelante. Por tanto, la autoridad ahora responsable (Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero), se equivocó rotundamente en su consideración ahora combatida, al sostener erróneamente que las referidas pruebas documentales resultan insuficientes para considerar la certeza de lo declarado por el señor PAULINO FLORES VELAZQUEZ, porque, reitero y que quede bien claro, el fin de los medios de impugnación anteriores y del presente, no es para que se condene o se demuestre la responsabilidad penal del señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO en la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen por parte de aquél (PAULINO FLORES VELAZQUEZ), porque mi inconformidad no estriba en demostrar que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO sea un reo (entendiéndose por reo como la persona que después de haber terminado un procedimiento en su contra y al habérsele encontrado culpable del delito o delitos, se encuentra compurgando una pena privativa de libertad), porque el análisis, valoración y acreditamiento de una responsabilidad penal y la imposición de una pena corporal, le corresponde hacerlo un órgano jurisdiccional en materia penal y no las autoridades electorales. Por ello, insisto, en señalar que el interés del partido político que represento es acreditar con las pruebas que menciono que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, no tiene un modo honesto de vivir, por desplegar una conducta reiterativa de deshonestidad y realizar actos inadecuados y reprochables dentro de la sociedad. De ahí que la autoridad ahora responsable (Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero), se equivocó rotundamente al considerar como insuficiente tal probanza para llegar a la certeza de lo declarado por el señor PAULINO FLORES VELAZQUEZ, así como también incurrió en un grave error al señalar que no hay elemento que relacione dicha circunstancia con alguna otra indagatoria de carácter penal, en la que se aprecie que el antes mencionado (ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO) está siendo investigado, procesado o que haya sido condenado a sufrir penal corporal o que se le haya impuesto la suspensión de sus derechos ciudadanos, porque, reitero, en los medios de impugnación agotados y en el presente, no se pretende acreditar la responsabilidad penal de éste último o que esté en el supuesto de un reo, sino que los elementos de prueba antes aludidos en conjunción con los restantes y que abordaré más, nos conducen a arribar a la conclusión de que no tiene un modo honesto de vivir y punto. Luego entonces, esta irregularidad manifiesta cometida por la autoridad responsable debe subsanarse en esta instancia federal.

 

c).- En el mismo sentido, ofrecí como prueba la documental pública, consistente en las copias certificadas de LA AVERIGUACION PREVIA NO. MOR/SC/04/0407/2008, iniciada directamente en contra el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO y otros, para lo cual pedía la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que requiera al Titular de la Agencia Investigadora del Ministerio Publico del Distrito Judicial de Morelos, para que las remitiera y acompañé la copia de recibido del escrito donde previamente había solicitado las copias certificadas antes precisadas. Petición que atendió la Sala Unitaria, ya que efectivamente la Agencia del Ministerio Publico en cita, informó que no era posible remitir las copias certificadas de dicha indagatoria porque la había turnado a la FEPADE. Pero lo que no hizo bien la Sala Unitaria, son dos cosas: La primera.- Al tener conocimiento de que tal averiguación había sido turnada a la FEPADE, para mejor proveer debió haber girado oficio a dicha institución electoral para que le informara el estado que guarda dicha indagatoria; segunda.- O en todo caso, debió haber concedido valor indiciario, a los datos que contiene dicho oficio rendido por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos, en el sentido de que al turnar la averiguación en cita a la FEPADE indica que no era de su competencia, pero sí viene a corroborar mis afirmaciones de que se inició una investigación ministerial en contra del señor ARTURO TENORIO VILLACENCIO por delitos de carácter electoral, y mientras son peras o manzanas, genera un indicio más en su contra, en el sentido de que despliega de manera reiterativa una conducta deshonesta, inadecuada dentro del círculo social; y la Sala Unitaria dejó por alto tales factores y datos tan importantes.

 

Por eso alegué tales circunstancias en mi concepto de agravio en el recurso de reconsideración interpuesto ante la autoridad ahora responsable (Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero), para que se subsanara esa irregularidad y se desahogara correctamente tal medio probatorio, pero tampoco accedió a mis pretensiones, sino al contrario, adujo en su resolución ahora combatida lo siguiente: "... que notificó a las partes del resultado de dichas diligencias a afecto de que se manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que hubiera inconformidad alguna respecto de la forma en que las autoridades responsable requeridas dieron cumplimiento a las solicitudes de las documentales ofrecidas. Y que por lo que hace a las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas en materia impugnativa electoral local, operan los principios dispositivo y de celeridad y economía procesal y que a los accionantes les corresponde la carga de aportar los medios de prueba y que al órgano jurisdiccional solo excepcional y potestativamente podrá ordenar el desahogo o perfeccionamiento de algunos medios de convicción, siempre que ello no signifique una dilación al procedimiento o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la leyes aplicables; lo anterior de conformidad con lo estatuido en los numerales 18, 19, 20 y 25 de la Ley Adjetiva electoral local...".

 

Criterio que a todas luces, resulta reprobable e indignante, puesto que si bien es cierto que en los medios de impugnación en materia electoral, las partes tienen la obligación de expresar los hechos y los agravios, así como la carga de ofrecer y aportar las pruebas correspondientes, de acuerdo al PRINCIPIO DE APORTACION que impera en materia electoral. Sin embargo, no hay que perder de vista que las autoridades electorales, ejerciendo sus facultades establecidas legalmente, pueden PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. En el caso que nos ocupa, la Primera Sala Unitaria como la Sala de Segunda Instancia del Tribunal del Estado de Guerrero ahora responsable, pretendieron centrarse estrictamente en el principio de aportación de parte, pero se olvidaron por completo de practicar las diligencias para mejor proveer que impera en materia electoral, si tomamos en consideración que la averiguación previa antes señalada, sí existe realmente en contra del señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO y que fue turnada a la FEPADE; luego entonces, las autoridades electorales locales debieron haber ordenado la recepción de la misma ante dicha institución como diligencia para mejor proveer, por su importancia y que además su desahogo no entorpecía bajo ninguna circunstancia la celeridad del juicio electoral, si partimos de la idea de que LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER tienen una razón de ser, de acuerdo a las siguientes reflexiones: Si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Y que quede bien claro, las diligencias para mejor proveer no proceden en salvaguardar el interés particular sino de la recta administración de la justicia en materia electoral. Pues así lo ha definitivo en diversos criterios jurisprudenciales este Tribunal Federal.

 

En ese orden de ideas, queda en evidencia que la autoridad ahora responsable incurrió en un grave error, en sustentar un criterio que atenta contra los principios rectores en materia electoral; irregularidad que debe subsanarse en esta segunda instancia, ya sea que se ordene el desahogo de la prueba ofrecida y que hice alusión con antelación o en su defecto se le otorgue valor indiciario al oficio remitido por la autoridad ministerial, donde informó que remitió la indagatoria a la FEPADE, lo que implica que efectivamente el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO tiene una averiguación previa más en su contra y que despliega recurrentemente un comportamiento deshonesto dentro del circulo social, que es la pretensión de este medio de impugnación de demostrar que no tiene la calidad de ciudadano mexicano y que no puede ser merecedor de los derechos y prerrogativas que señalan los artículos 34, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no tener un modo honesto de vivir.

 

d).- De igual forma, ofrecí como PRUEBA SUPERVENIENTE, las copias simples de la sentencia de fecha diecinueve de agosto del año 2009, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, en los autos del Juicio de Amparo Indirecto Penal número 750/2009-11 l-A, formado con motivo de la demanda de garantías promovida por el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, contra la orden de aprehensión librada en su contra por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado, en la causa penal número 40/2009, por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de COMERCIO (VENTA) DEL NARCOTICO DENOMINADO CANNABIS SATIVA, previsto y sancionado por el artículo 194 fracción I del Código Penal Federal; en cuya resolución se puede advertir que la Justicia de la Unión no amparó ni protegió a dicho individuo contra dicha orden de aprehensión, al considerar que existen pruebas suficientes que acreditan el cuerpo del delito antes mencionado y la probable responsabilidad de éste, y sobre todo porque existe una imputación directa en su contra por parte de los señores MARTIN GUTIERREZ REYES y JAVIER GONZALEZ TERAN, quienes fueron detenidos y procesados por el Juez Séptimo Federal en la causa penal en cita, en el sentido de que ellos son adictos a las drogas y que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO le vende mariguana; o sea relataron hechos sumamente graves y delicados. Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFESTÉ: Que cuando presenté el Juicio de Inconformidad ante la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, no tenía conocimiento de la existencia de dicha prueba documental, si no que me enteré de la misma posteriormente. Probanza que debió haberme sido admitida por la Sala Unitaria, al tener la calidad de SUPERVENIENTE y al ajustarse a lo señalado por el artículo 20 párrafo cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Vigente en el Estado de Guerrero; precepto legal que define que por PRUEBAS SUPERVENIENTES debe entenderse como los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. En el caso concreto, señalé bajo protesta de decir verdad que no tenía conocimiento de su existencia, a pesar de que es de fecha 2009; máxime que no soy parte del juicio de donde emana la sentencia ofrecida. Por si esto fuera poco, para su perfeccionamiento solicité a la Sala Unitaria que requiriera al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, para que dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación, se sirviera remitir copias certificadas de la sentencia antes mencionada, dictada en los autos del Juicio de Amparo Indirecto Penal número 750/2009-11 l-A, con los apercibimientos de Ley correspondientes. Asimismo, y para el perfeccionamiento de dicha documental, solicité a la Sala Unitaria que requiriera al Juez Séptimo de Distrito en el Estado, para que dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación, se sirviera remitir copias certificadas de la causa penal número 40/2009, instruida en contra del inculpado ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO y otros, por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de COMERCIO (VENTA) DEL NARCOTICO DENOMINADO CANNABIS SATIVA, en agravio de la SOCIEDAD, toda vez que la referida causa penal tiene una gran relación con el amparo indirecto antes mencionado y sobre todo para saber el estado que guarda dicho juicio penal federal y si ya se ejecutó o no la orden de aprehensión librada en contra del señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO. Sin embargo, la Sala Unitaria no la admitió, argumentando que no tiene calidad de superveniente; lo cual me pareció un criterio absurdo, contrario a los principios rectores del sistema electoral, como los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por eso tal irregularidad lo invoqué en mi concepto de agravio en mi recurso de reconsideración ante la autoridad ahora responsable (Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero), donde alegué que la Sala Unitaria debió haber otorgado por lo menos valor probatorio pleno a las copias simples de la sentencia ofrecida como prueba superveniente, porque se trata de una documentación oficial y además porque no fue objetada por cuanto hace a su contenido y autenticidad por la contraparte; en cuya sentencia se puede advertir una vez más, que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO se dedica a actividades delictivas de manera cotidiana y que ponen en tela de juicio su mal y pésimo comportamiento dentro del círculo social donde reside. Pues una persona normal y que tiene un modo honesto de vivir, no puede tener tantas averiguaciones o causas penales en su contra; lo que implica que si está relacionado con diversas indagatorias y causas penales y que valorados en su conjunto, demuestran fehacientemente que no reúne los requisitos constitucionales de elegibilidad establecidos por los artículos 34, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ocupar un puesto de representación popular. Por el contrario, dichos antecedentes reiterativos, demuestran que se trata de un presunto criminal que lejos de conducir el destino de un Municipio debe estar en la cárcel; sin embargo, en lugar de atender mi agravio expresado, la autoridad ahora responsable (Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero), se fue por la tangente argumentando lo siguiente; "...que nada alegaron de lo razonado por la Primera Sala Unitaria para negar la admisión de dicho medio convictivo, lo que resultaba indispensable realizar para que tales alegaciones pudieran haber sido motivo de estudio...".

Lo cual me parece absurdo, pues la autoridad electoral, no puede estar atenida o constreñirse estrictamente a los agravios expresados por la parte recurrente, sino que puede ampliar su criterio en base a las pruebas ofrecidas y plasmar preceptos legales y criterios jurisprudenciales para sustentar su criterio, sin que ello implique suplir la deficiencia de la que queja, porque no se trata de analizar y resolver un caso entre particulares, sino no de resolver un asunto de interés colectivo donde está de por medio el destino y los intereses económicos, sociales y políticos de todo un Municipio tan importante como lo es del Municipio de Alcozauca. Es ahí donde nuestras autoridades electorales locales y este Tribunal Federal, deben poner mayor énfasis, para dejar precedentes en sus criterios jurisprudenciales, para que las sentencias sean congruentes, más que apegadas a derecho, deben dictarse con absoluta imparcialidad y con un al sentido de justicia en materia electoral.

 

En el caso que nos ocupa, podemos observar que quien realmente omitió analizar mi motivo de inconformidad y mi pretensión, fue precisamente la autoridad ahora responsable(Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero), quien debió haber analizado y resuelto lo concerniente a mi alegación de que por lo menos las copias de la sentencia que ofrecí como prueba superveniente, debió habérsele otorgado valor probatorio pleno, porque se trata de una documentación oficial y además porque no fue objetada por cuanto hace a su contenido y autenticidad en autos, en cuya sentencia se puede advertir una vez más, que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO se dedica a actividades delictivas de manera cotidiana y sobre todo en un delito de carácter federal y que los reflectores de las autoridades electorales debieron haberse encendido sobre tal situación tan delicada, porque no se trata de una sentencia común y corriente, sino de que existen datos e indicios que revelan que un futuro probable presidente pudiera estar conectado hasta con la delincuencia organizada y estar involucrado en la comisión de hechos delictivos de carácter federal; con mayor razón que en dicha sentencia existen nombres de personas que declararon en su contra en el sentido de que se dedica al narco menudeo y que responden a los nombres de MARTIN GUTIÉRREZ REYES y JAVIER GONZÁLEZ TERAN, quienes fueron detenidos y procesados por el Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de Guerrero; pero es el caso que la responsable no dijo ni quiso mover un solo dedo al respecto para recabar tales probanzas, escudándose en el principio de petición de parte o en el principio de aportación que impera en materia electoral. Por ello, la Sala Unitaria y la autoridad ahora responsable, no sólo estaban obligadas a admitir y valorar la copia de la sentencia antes aludida, sino además, debieron haberla perfeccionado en los términos en que la ofrecí como prueba, para que se requieran al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito y al Juzgado Séptimo de Distrito de Guerrero, para que remitieran las copias certificadas precisadas y solicitadas, por ser pruebas medulares para estar en condiciones de resolver la litis en cuestión, consistente en que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO NO TIENE UN MODO HONESTO DE VIVIR; máxime que de acuerdo al ejercicio potestativo de la autoridad responsable, estaba en condiciones de tiempo para poder practicar diligencias para mejor proveer, y de esa forma tener mayores elementos de convicción para resolver de manera imparcial, objetiva y justa el medio de impugnación presentado, anteponiendo siempre el interés social del electorado a acciones legaloides que en nada ayudan a la justicia electoral. Por tanto, al no haber atendido mis conceptos de inconformidad en el recurso de reconsideración respecto de la admisión, valoración y perfeccionamiento de la PRUEBA SUPERVENIENTE que ofrecí; resulta indudable que la autoridad ahora responsable cometió otro grave error en detrimento de la esfera jurídica del partido político que represento; violación que debe subsanarse en esta instancia federal, para los efectos de que la susodicha probanza se valore jurídicamente y además para que se admita, se desahogue y se perfeccione en los términos en que se ofreció inicialmente.

 

Por las razones expuestas con antelación, les pido a este Tribunal para que al momento de resolver el presente juicio de revisión constitucional, deje precedente como una ejecutoria jurisprudencial relativo al requisito supremo constitucional denominado "TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR" señalado en el artículo 34 de la Carta Magna, presupuesto jurídico para tener la calidad de mexicanos y para poder tener los derechos y prerrogativas que señala el artículo 38 de la misma Ley Suprema en comento, y procedan a declararlo procedente y como consecuencia a REVOCAR la sentencia impugnada por resultar totalmente ilegal y en su lugar se dicte otra en la que se admitan, desahoguen, perfeccionen y se valoren las pruebas ofrecidas, o por lo menos se conceda valor probatorio pleno al conjunto de documentales que se ofrecieron como pruebas y que obran en el juicio de donde emana el acto reclamado, en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, mismas que concatenadas entre sí, revelan que el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO no reúne los requisitos de elegibilidad señalados por los artículos 34, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que cito a continuación:

 

Artículo 34.- Son Ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I.- Haber cumplido 18 años, y II.- Tener un modo honesto de vivir.-

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano: II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establece la ley.

 

Artículo 38.- Que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

Mientras que el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, establece que Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. - Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos.

II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no

menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

III.- No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección.

IV.- No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal.

V.- No ser ministro de algún culto religioso.

 

Pues como lo dije antes, el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENIO, no tiene un modo honesto de vivir, porque repito, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 34 antes invocado, la calidad de ciudadano mexicano, se consolida por una parte al cumplir 18 años de edad y por la otra TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR, entendiéndose como la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad y sociedad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social. EL MODO HONESTO DE VIVIR es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma del derecho, tal y como sucede en los conceptos de "buenas costumbres" "buena fe", que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: "VIVIR HONESTAMENTE". Se refiere al comportamiento recto, honrado, adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser un buen mexicano; y el MODO HONESTO DE VIVIR es un presupuesto y requisito sine qua non para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano y que señala el artículo 38 de nuestra Carta Magna.

 

En el caso que nos ocupa, el señor ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO NOTIENE UN MODO HONESTO DE VIVIR, porque su comportamiento desplegado dentro del Municipio de Alcozauca y dentro del círculo social donde reside, no se ajusta a las normas de convivencia, al no ser la adecuada de acuerdo a las normas de convivencia y a los postulados básicos del derecho civil, pues su conducta reiterativa, se basa fundamentalmente de realizar actividades ilícitas; lo cual quedo probado con las averiguaciones y causas penales mencionadas con anterioridad.

 

De otra manera, cabe hacerse las siguientes preguntas ¿qué caso tendría que el poder legislativo federal haya establecido que el MODO HONESTO DE VIVIR es un requisito supremo para tener la calidad de ciudadano mexicano y poder tener los derechos y las prerrogativas para ocupar un puesto de elección popular?, ¿si las autoridades electorales locales, no admiten, desahogan ni perfeccionan las pruebas ofrecidas y tampoco valoran correctamente las que obran en autos, para dictar su resolución congruente a los principios rectores electorales invocados en los incisos que anteceden, mucho menos se dignan o se atreven a practicar diligencias para mejor proveer, para allegarse de mayores datos y pruebas de convicción para estar en condiciones de resolver con un alto sentido de justicia en materia electoral un caso específico como el que nos ocupa?.

 

La verdad estoy indignado, con las argumentaciones insensibles y arbitrarios de la autoridad ahora responsable, por eso estimo que la sentencia ahora recurrida resulta totalmente inconstitucional, por tal razón, recurro a este Tribunal Federal, para efectos de que al momento de resolver el presente medio de impugnación, se SIRVA DECLARAR FUNDADOS Y PROCEDENTES LOS AGRAVIOS EXPRESADOS y como consecuencia, REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGANDA y en su lugar se DICTE OTRA en la que se admita, desahogue, perfeccione, analice y valore todas las pruebas ofrecidas y o en su defecto, con las que se pudieron recabar, se valoren en su conjunto de manera correcta y una vez hecho lo anterior, se sirva hacer LA DECLARACION DE INELEGIBILIDAD del CIUDADANO ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO para ocupar el cargo de Presidente Municipal electo del Municipio de Alcozauca, asimismo, para que se revoque la Constancia de Mayoría que le fue otorgada por el Consejo Distrital No. 28 con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero. Actualmente este personaje es repudiado por los Ciudadanos del Municipio de Alcozauca, porque es de opinión pública que se dedica al narco menudeo, al robo de vehículos y señalado junto con otras personas en el crimen del diputado "500" y que estoy plenamente convencido de que en su oportunidad va a ser aprehendido, procesado, sentenciado y condenado por sus hechos criminales.

 

DÉCIMO PRIMERO. De la lectura integral de los escritos de demanda presentadas por los partidos enjuiciantes, se advierten en esencia los siguientes agravios:

1. La parte actora refiere que ofreció como prueba la averiguación previa número ZAR/02/090/2011 y el acuse de haberlas solicitado porque no las tenía en su poder, sin embargo, aun cuando la Sala Unitaria solicitó a la Procuraduría General del Estado de Guerrero las copias certificadas de las actas ministeriales respecto de la investigación a al que se encuentra sujeto Arturo Tenorio Villavicencio, esta no las remitió bajo el argumento de que el suscrito no era parte en la indagatoria; por lo que afirma que este medio probatorio no se desahogó por irresponsabilidad de dicha Sala Unitaria, ya que en su concepto, esta tenía la obligación de requerirlas nuevamente; y que por eso lo alegó ante la hoy la Sala de Segunda instancia hoy responsable, pero esta escatimó y dejó por alto su desahogo al declarar infundado su agravio.

2. En lo concerniente a la averiguación previa número MOR/SC/05/0022/2012 y la causa penal número 05/2012-II, instruida en contra de Paulino Flores Vázquez, afirma el accionante que la Sala Unitaria requirió a las autoridades correspondientes para que remitieran la documentación atinente, lo cual efectivamente aconteció.

Sin embargo, la citada Sala Unitaria valoró incorrectamente dichos medios de prueba al argumentar que eran insuficientes para considerar la certeza de lo declarado y que no había elementos que relacionasen tal indagatoria con cualquier otra en donde se apreciara que Arturo Tenorio Villavicencio se encuentre sujeto a investigación, condenado a pena sufrir pena corporal o que se le haya impuesto la suspensión de sus derechos ciudadanos.

Ante ello, agrega el promovente, solicitó a la Sala de Segunda Instancia del tribunal responsable que concediera valor probatorio pleno a las citadas documentales en tanto que de ellas se desprende que Paulino Flores Vázquez confesó ante elementos de la Policía Estatal Preventiva del Estado de Guerrero que se dedica al robo de vehículo y que trabaja para Arturo Tenorio Villavicencio.

Así, sostiene el actor, que tal manifestación genera indicios y pone en tela de juicio el comportamiento del ahora candidato electo en el círculo social en donde reside, en el sentido de que no tiene un modo honesto de vivir, lo cual es un requisito esencial para que sea considerado ciudadano mexicano en términos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Agrega que el objetivo primordial de las pruebas en comento es acreditar que el citado ciudadano no cuenta con un modo honesto de vivir al desplegar de manera reiterada una conducta de deshonestidad y acciones inadecuadas dentro del círculo social donde vive.

3. Con relación a la valoración de las pruebas a que se refiere el punto anterior, el promovente alega que la sala responsable se equivocó en sus consideraciones en tanto que lo que pretende el actor no es acreditar que Arturo Tenorio Villavicencio es culpable de los delitos que le atribuye Paulino Flores Velázquez, sino demostrar que el primero de ellos no tiene un modo honesto de vivir.

Así, sostiene que es incorrecto que la responsable sostenga que de las citadas documentales no puede desprenderse que Arturo Tenorio Villavicencio se encuentre sujeto a investigación, condenado a sufrir pena corporal o que se le haya impuesto la suspensión de sus derechos ciudadanos pues no se pretende acreditar su responsabilidad penal.

4. Respecto de las copias de la averiguación previa número MOR/SC/04/0407/2008 que solicitó fueran requeridas al titular de la agencia investigadora del Ministerio Público del Distrito Judicial de Morelos, señala que si bien es cierto que la Sala Unitaria requirió a la citada autoridad, también lo es que esta no remitió las copias argumentando que había turnado dicha indagatoria a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE).

Así, sostiene el actor que la citada Sala Unitaria se encontraba en la obligación de requerir a dicha fiscalía especializada para que informara el estado que guarda dicha indagatoria.

Adicionalmente sostiene que la Sala Unitaria debió haber otorgado al menos valor indiciario a lo informado por el citado agente del ministerio público en el sentido de que Arturo Tenorio Villavicencio despliega de forma reiterada actividades deshonestas.

Agrega que la Sala de Segunda Instancia no accedió a corregir tales deficiencias alegando que la Sala Unitaria notificó a las partes el resultado de las diligencias en comento a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera sin que ninguna de ellas hubiere manifestado algo al respecto, aunado a que, conforme a las reglas de la carga de la prueba corresponde a los accionantes aportar los medios de convicción y el órgano jurisdiccional sólo puede excepcional y potestativamente ordenar el desahogo o perfeccionamiento de algún medio de convicción.

Respecto de tal manifestación de la Segunda Sala, en la demanda que nos ocupa se argumenta que si bien es cierto que en materia electoral impera el principio de que corresponde a las partes aportar las pruebas también lo es que las autoridades pueden ejercer facultades para mejor proveer, circunstancia que omitieron tomar en cuenta ambas salas del tribunal electoral local.

5. Que ofreció como prueba superveniente las copias simples de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil nueve, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación en los autos del juicio de Amparo Indirecto Penal número 750/2009-III-A formado con motivo de la demanda de garantías promovida por Arturo Tenorio Villavicencio.

Agrega que dicha prueba le debió haber sido admitida puesto que cumple con los extremos previstos en el artículo 20 párrafo cuarto de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral en el Estado de Guerrero en tanto que, bajo protesta de decir verdad, manifestó que no tenía conocimiento de su existencia, máxime que no es parte en el juicio de donde emanó la citada resolución.

Adicionalmente, agrega que sostuvo ante la Sala de Segunda instancia que la Sala Unitaria debió, al menos, otorgar valor probatorio pleno a las referidas copias simples en tanto que se trata de una documentación oficial y además porque no fue objetada por cuanto hace a su contenido y autenticidad. Así agrega que de dichas documentales se desprende que Arturo Tenorio Villavicencio se dedica a actividades delictivas de manera cotidiana y que una persona normal y que tiene un modo honesto de vivir no puede tener tantas averiguaciones o causas penales en su contra.

6. Que resulta incorrecto lo expuesto por la Sala de Segunda instancia del tribunal electoral local en el sentido de que los actores nada alegaron en contra de lo razonado por la Primera Sala Unitaria para negar la admisión de la prueba superveniente antes referida.

Ello en razón de que la autoridad electoral no puede constreñirse estrictamente a los agravios expresados por la parte recurrente sino que puede ampliar su criterio con base a las pruebas ofrecidas sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja puesto que no se trata de resolver un caso entre particulares sino de un asunto de interés colectivo.

Máxime que de la citada prueba se advierten datos e indicios que revelan que el futuro presidente del municipio de Alcozauca pudiera estar conectado hasta con la delincuencia organizada y estar involucrado en la comisión de hechos delictivos de carácter federal.

7. Que ambas salas no sólo se encontraban obligadas a admitir la citada prueba superveniente sino que además debieron haberla perfeccionado en los términos que fueron solicitado por el accionante puesto que se trata de pruebas medulares para estar en condiciones de resolver la litis que fue planteada la cual constituye, desde la óptica del enjuiciante, en que Arturo Tenorio Villavicencio no tiene un modo honesto de vivir.

Ahora bien, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero sostuvo, en lo que al caso atañe, lo siguiente:

a. En principio, identificó que tanto el partido de la Revolución Democrática como el partido Movimiento Ciudadano era coincidentes en sus planteamientos e identificó cuatro motivos de agravio.

b. En cuanto al primero de los motivos de disenso, el cual relacionó con la falta de desahogo de las averiguaciones previas ZAR/02/090/2011 y MOR/SC/04/0407/2008 sostuvo que lo que en realidad alegaban los accionantes era una presunta falta de preparación de las pruebas documentales relativas a dichas averiguaciones previas.

Así, la sala responsable, sostuvo que tal argumento resultaba infundado puesto que en principio, dada la naturaleza de las pruebas documentales, éstas se desahogan por su propia naturaleza y su análisis se efectúa conforme a su contenido.

Agregó que de autos se desprendía que la Sala Unitaria sí llevó a cabo los actos preparatorios de las pruebas documentales y que oportunamente notificó los resultados de las diligencias practicadas para tal efecto a las partes en el juicio a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que alguna de ellas hubiera manifestado inconformidad al respecto.

Asimismo, señaló al igual que la Sala Unitaria que para las pruebas en materia electoral imperan los principios dispositivo así como el de celeridad y economía procesal, lo que implica que corresponde a los accionantes la carga de aportar los medios de convicción y que solamente, en casos excepcionales y de manera potestativa, el órgano jurisdiccional podrá ordenar el desahogo o perfeccionamiento de algún medio de convicción.

En ese mismo apartado de la resolución, la responsable analizó los argumentos del accionante relacionados con la falta de admisión de la prueba superveniente que ofreció ante la Sala Unitaria.

Respecto a ello, la Sala responsable calificó los argumentos de la parte actora como inoperantes puesto que, desde su perspectiva, ésta no impugnó las razones expuestas por la Sala de primera instancia para desestimar la admisión de dicha probanza.

Así, especificó que los actores se limitaron a referir que la prueba debió ser admitida, dado que manifestó, bajo protesta de decir verdad, que la desconocía, sin ofrecer algún argumento para desvirtuar lo razonado por la Sala Unitaria.

c) En cuanto al segundo motivo de disenso identificado por la responsable, el cual señaló se refería a la falta de exhaustividad en la que alegaba el actor había incurrido la Sala de primera instancia, la Sala responsable estimó que resultaba de igual manera inoperante.

Lo anterior bajo el sustento de que el actor, en su escrito de demanda, vagamente señala que la Sala Unitaria fue omisa en analizar exhaustivamente sus conceptos de agravios, pero no señaló en forma concreta y precisa a cuáles de ellos se refería ni la razón por la que estimaba que la sala de origen no había sido exhaustiva.

Adicionalmente, sostuvo que del análisis de la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria cumplía con los principio de congruencia y exhaustividad puesto que en ella se estudiaron todos y cada uno de los motivos de disenso que fueron planteados, concluyendo, previa valoración de las pruebas aportadas al sumario, que no se encontraba acreditado que Arturo Tenorio Villavicencio no tuviera un modo honesto de vivir.

d) En cuanto al tercer motivo de disenso identificado por la responsable, el cual se refería a la indebida valoración de la las copias certificadas de la causa penal 05/2012-II, determinó la Sala de Segunda Instancia que resultaba inoperante para el Partido de la Revolución Democrática e infundado para el Partido Movimiento Ciudadano.

Así, por lo que hace a la inoperancia, esta la determinó con base a que en el juicio de inconformidad TEE/ISU/JIN/011/2012, esta prueba no fue admitida por no cumplir con los requisitos para ello en términos del artículo 12, fracción VII, de la ley adjetiva electoral local; con independencia de que dicha prueba se encuentra en el diverso expediente que le fue acumulado, con lo que no opera la adquisición procesal de las pretensiones.

Por cuanto a lo infundado, sostuvo que del análisis de la sentencia recurrida se advirtió que, contrario a lo afirmado por el representante del partido Movimiento Ciudadano, la Sala Unitaria sí valoró e incluso otorgó valor probatorio pleno a las citadas copias, pero agregó que dicha instrumental resultaba insuficiente para tener certeza sobre lo declarado, pues no hay algún elemento que relacione dicha circunstancia con alguna otra indagatoria de carácter penal en la que se aprecie que el citado ciudadano este siendo investigado, procesado, condenado a sufrir pena corporal o suspendido en sus derechos político electorales.

e) Respecto del último motivo de agravio, el cual la responsable identificó con una incorrecta valoración de las pruebas en su conjunto e indebida calificación de los agravios planteados en el juicio de origen, la citada Sala de Segunda hoy responsable, determinó que resultaba inoperante.

Así, sostuvo que el accionante afirmó que la Sala Unitaria indebidamente declaró infundados sus agravios partiendo de lo que, desde su opinión, es una indebida valoración de las pruebas en su conjunto; sin embargo, la parte actora fue omisa en señalar cuáles pruebas debieron ser valoradas en su conjunto o por qué arribaba a la conclusión de que se encontraban indebidamente valoradas.

Agregó que resultaba insuficiente que los actores afirmaran haber ofrecido diversos medios de prueba puesto que había quedado precisado en la resolución del recurso de reconsideración que sólo obraban las copias de la causa penal 05/2012-II, la cual sí fue valorada y considerada insuficiente para tener acreditado la causa de inelegibilidad aducida por el actor.

Además, sostuvo que resultaban inoperantes los reclamos encaminados a cuestionar el alcance demostrativo fijado por la Sala Unitaria de los medios de prueba aportados, ya que para ello la parte accionante se limitó a establecer una reiteración y ampliación de los agravios vertidos en su demanda de juicio de inconformidad sin que ello combatiera las consideraciones expresadas en la sentencia de primera instancia.

Para evidenciar lo anterior, la responsable transcribió y contrastó los argumentos expresados en las demandas del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración a lo que concluyó que los expresados ante la Sala de Segunda Instancia constituían una reproducción parcial de los formulados en su demanda de primera instancia y, por otra parte, una ampliación de sus argumentos iniciales sin que ninguna de ellas pudiera considerarse suficiente para combatir frontalmente lo expuesto por la Sala de origen.

En virtud de lo anterior, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero puede considerarse apegada a la constitución y al principio de legalidad o si, por el contrario, esta resulta ilegal al haber confirmado errores de instrucción y valoración de pruebas cometidos, presuntamente, por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Dada la naturaleza y tópicos sobre los que versan los agravios esgrimidos, el estudio de alguno de ellos se realizará de forma conjunta, en tanto que tal circunstancia no le irroga perjuicio alguno, pues lo realmente trascendente es que se estudien todos aquellos motivos de lesión hechos valer.

El razonamiento expuesto en el párrafo que antecede se encuentra contenido en la jurisprudencia 04/2000 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]

Ahora bien, respecto del agravio relativo a que la Primera Sala Unitaria se encontraba obligada a requerir a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero para que remitiera las copias de la averiguación previa número ZAR/02/090/2011 (marcado con el número 1 del resumen de agravios de esta ejecutoria) esta Sala Regional estima deviene inoperante.

Lo anterior en razón de que tal argumento se encuentra dirigido a controvertir la actuación de la Sala Unitaria, cuando ante esta instancia el actor se encontraba obligado a combatir lo resuelto por la Sala de Segunda Instancia en la sentencia al Recurso de Reconsideración.

En efecto, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones, que resultan inoperantes aquellos motivos que no se encuentren dirigidos a combatir las consideraciones contenidas en la resolución impugnada, como es el caso de aquellas que se dirigen a combatir lo expuesto por alguna de las autoridades que formaron parte de la cadena impugnativa pero que no constituyen la autoridad responsable ante esta instancia.

Lo anterior encuentra lógica en el hecho de que al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano decisor en la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes de la sentencia o resolución impugnada no están ajustadas a derecho, así como la afectación que esa circunstancia le produce; supuesto que no se satisface en aquellos casos en que los argumentos se encuentran dirigidos a controvertir el actuar de una autoridad diversa a la responsable ante esta instancia federal.

Lo anterior en congruencia con la obligación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de agotar la cadena impugnativa correspondiente como requisito de procedencia de los medios de impugnación de carácter federal, en tanto que dicha obligación no debe entenderse tan sólo en un sentido formal, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.

Asimismo, esta Sala Regional estima que el motivo de disenso de los accionantes relativo a que debió haberse admitido la prueba que ofreció con carácter superveniente ante la Sala Unitaria (identificado con el número 5 de la síntesis de agravios de esta sentencia) resulta inoperante.

Lo anterior en virtud de que el accionante omite controvertir ante esta instancia los argumentos que sostuvo la Sala de Segunda Instancia para aseverar que los agravios vertidos en el Recurso de Reconsideración en torno a la inadmisibilidad de dicha probanza resultaban inoperantes.

En efecto, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la sala responsable aseveró que los agravios del actor sobre este tema resultaban inoperantes puesto que, desde su perspectiva, el actor no impugnó las razones expuestas por la sala de primera instancia para desestimar la admisión de dicha probanza.

Así, especificó que los actores se limitaron a referir en los respectivos recursos de reconsideración que la prueba debió ser admitida dado que manifestaron, bajo protesta de decir verdad, que la desconocían, sin ofrecer algún argumento adicional para desvirtuar lo razonado por la Sala Unitaria.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Sala Unitaria estableció que se podía inferir que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de dicha probanza o de los hechos generadores de su existencia, en tanto que en el capítulo de pruebas de sus demandas de Juicio de Inconformidad solicitaron que se requiriera a la Procuraduría General de la República información acerca de averiguaciones previas instruidas en perjuicio de Arturo Tenorio Villavicencio, sin que dicha prueba se le hubiere admitido puesto que no la ofreció en forma.

Ahora bien, en la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, la parte actora refiere como agravio –de nueva cuenta– que dicha prueba le debió haber sido admitida puesto que cumple con los extremos previstos en el artículo 20 párrafo cuarto de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral en el Estado de Guerrero, en tanto que manifestó, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de su existencia, máxime que no es parte en el juicio de donde emano la citada resolución.

Así, se advierte que el accionante se limita a plantear ante esta instancia los mismos argumentos que vertió en su momento ante la Sala de Segunda Instancia lo cual provoca, como recurrentemente lo ha sostenido este tribunal federal, que sus agravios resulten inoperantes.

En efecto, tal como se expuso en el análisis del agravio que antecede, al concurrir los accionantes a cada una de las diversas etapas que conforman la cadena impugnativa, pesa sobre ellos la carga argumental de evidenciar por qué el fallo recurrido resulta ilegal, o bien, el por qué lo aducido por la responsable para sustentar una determinación que les es adversa resulta incorrecto.

Sin embargo, tal cuestión no se logra con la simple reiteración de los argumentos vertidos en la instancia precedente puesto que los argumentos reiterativos no se enfocan propiamente a controvertir las razones de la responsable sino que, en todo caso, se dirigen a evidenciar supuestas deficiencias de las instancias precedentes, por lo que es dable considerar que de ellos no puede desprenderse un razonamiento apto para combatir el fallo impugnado lo que deriva, invariablemente, en su inoperancia.

No pasa desapercibido a este tribunal que el accionante refiere que expuso ante la Sala responsable que, a la documental ofrecida como prueba superveniente, debía habérsele otorgado “al menos” valor probatorio pleno.

Sin embargo, tal argumento resulta de igual manera inoperante puesto que, para que a dicho medio de convicción se le pudiera otorgar algún valor probatorio respecto de la causa que se analiza, resultaba un presupuesto indispensable el que éste hubiera sido admitido; circunstancia que, ante la inoperancia de lo argumentado ante esta Sala Regional, no ha prosperado.

Por lo que respecta a lo argumentado por la parte enjuiciante en torno a que la Primera Sala Unitaria se encontraba en la obligación de requerir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que informara el estado que guarda la indagatoria que le fue turnada por el Ministerio Público del Distrito Judicial de Morelos (el cual forma parte de los argumentos contenidos en el punto 4 del epítome de agravios de esta sentencia), esta Sala Regional estima deviene inoperante.

Ello en razón que, al igual que lo alegado en el primer motivo de agravio analizado en esta ejecutoria, se advierte que tales motivos de disenso se encuentran encaminados a controvertir la actuación de la Sala Unitaria que conoció del primer medio de impugnación que conforma la cadena impugnativa de la cual este juicio extraordinario forma parte.

Es decir, se trata de argumentos encaminados a controvertir la actuación de una autoridad diversa a aquella que tiene el carácter de autoridad responsable ante esta instancia, de tal suerte que dichos razonamientos resultan ineficaces para controvertir la resolución combatida; de ahí que, como se adelantaba, tal argumento resulte inoperante.

Por lo que respecta a los argumentos relativos a que la Sala de Segunda Instancia erróneamente no accedió a corregir la deficiencia consistente en la falta de requerimiento de la prueba que debió haber remitido en su oportunidad la Fiscalía Especializada para la atención de delitos Electorales, omitiendo tomar en cuenta que ambas salas, es decir, tanto la unitaria como la de segunda Instancia, contaban con facultades para mejor proveer (argumento contenido también en el punto 4 de la síntesis de los motivos de disenso del accionante ante esta instancia); que la responsable actuó incorrectamente puesto que no puede constreñirse únicamente a los agravios de las partes en tanto que no se trata de un juicio entre particulares (argumento a que se hace referencia en el punto 6 del resumen de agravios de esta sentencia) así como que la responsable no sólo se encontraba obligada a admitir la prueba superveniente ofrecida por el actor sino que debía de haberla perfeccionado en los términos que le fueron solicitados (motivo de disenso a que se hace referencia en el número 7 del epítome de agravios de esta resolución), este Tribunal estima que la totalidad de ellos devienen infundados.

Ello en razón de que, en principio, se advierte que la razón medular sobre la que sustenta tales motivos de disenso el accionante es que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero se encontraba obligada a ejercer sus facultades extraordinarias para requerir información, a las cuales comúnmente se les ha denominado como diligencias para mejor proveer.

En efecto, del análisis de tal motivo de disenso se advierte que el actor alega que la responsable se encontraba obligada a requerir diversa información dada la trascendencia de lo que se pretendía demostrar con tales probanzas.

Sin embargo, lo infundado de tales argumentos estriba en que se parte de la premisa errónea de que existía la obligación de que la Sala de Segunda Instancia ejerciera tales facultades puesto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que si un tribunal no manda practicar dichas diligencias para mejor proveer, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, en tanto que estas constituyen una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

El razonamiento en comento se encuentra inserto en la jurisprudencia 9/99 cuyo rubro es el siguiente:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.[2]

Asimismo, conviene precisar que el actor sostiene que la sala responsable no podía constreñir su actuación únicamente a lo expuesto en sus agravios dada la trascendencia del asunto sometido a su consideración.

Así, cabe precisar que si bien es cierto que la mayoría de las cuestiones que se someten a consideración de las autoridades jurisdiccionales en la materia tienen una gravedad mayor que los juicios ordinarios de conflictos entre particulares en tanto que, como es el caso, obedecen a cuestiones que son de interés público, no menos cierto es también que existen reglas específicas aplicables a los medios de impugnación y las autoridades jurisdiccionales no pueden, so pretexto de ese interés superior, desatender al mandato de la ley.

Se afirma lo anterior en tanto que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero dispone lo siguiente:

En su artículo primero establece que las disposiciones de esa ley son de orden público y de observancia general en el Estado, lo que implica su cumplimiento inexcusable por las propias autoridades a las cuales compete su aplicación así como de todos aquellos actores que participan en un proceso comicial.

Por su parte, el artículo 12 fracción VI de dicho ordenamiento impone la carga a quienes promuevan los medios de impugnación locales de mencionar, de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución impugnada

Asimismo, el artículo 19 párrafo segundo de la ley en cita establece el principio general de la carga de la prueba, consistente en que quien afirma está obligado a probar.

Finalmente, el artículo 27 segundo párrafo de dicha normatividad establece que el Recurso de Reconsideración se trata de un medio de impugnación de estricto derecho; de tal suerte que respecto de él no procede la suplencia de la queja.

Así, no puede soslayarse que la ley impone cargas específicas, tanto argumentales como probatorias, a las partes en los medios de impugnación que se ventilan ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, si bien es cierto que lo que constituye la materia de estudio en el asunto que nos ocupa es una cuestión que podría afectar al interés público, ello no puede tomarse como justificante para relevar a los accionantes de las cargas que les impone la ley, ni para permitir que el tribunal local actúe en contravención a lo expresado en la norma.

Finalmente, en lo relativo a los argumentos vertidos por el actor ante esta instancia concernientes a la indebida valoración de la prueba documental consistente en la información que le fue remitida relacionada con la averiguación previa identificada con la clave MOR/SC/05/0022/2012 así como la causa penal número 05/2012-II (identificados con los números 2 y 3 de la síntesis de motivos de lesión contenida en este fallo) este tribunal estima que devienen inoperantes para el Partido de la Revolución Democrática e infundados para el partido Movimiento Ciudadano.

Para dar claridad al aserto de la calificativa de los agravios en comento es necesario realizar las precisiones siguientes.

La Sala de Segunda Instancia responsable, determinó en el punto 3, en contestación de agravios de la sentencia que ahora se controvierte, esta fueron independientes a cada uno de los partidos actores en cuanto a sus agravios expresados ante ella; así determinó que los expresados por el Partido de la Revolución Democrática, resultaban inoperantes; en tanto que para Movimiento Ciudadano lo eran infundados, bajo razonamientos distintos para desestimar sus alegaciones en vía de agravio.

Ahora bien, al ser los agravios vertidos por la parte actora idénticos ante esta instancia; cabe precisar que por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, lo inoperante de su argumento, obedece a que este, en lugar de dirigirse a controvertir lo razonado por la responsable para desestimar su agravio, lo endereza a controvertir el diverso razonamiento empleado por la propia Sala de Segunda Instancia, para desestimar lo planteado por el diverso partido Movimiento Ciudadano; sin que en el caso se pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, al ser juicios independientes cuya respuesta resultó diversa aún cuando corresponda al mismo tema, atentos a lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, bajo la calve 2/2004, de ahí su inoperancia.

Por cuanto hace al agravio del Partido Movimiento Ciudadano, lo infundado del mismo deviene en virtud de que, al momento de analizar la indebida valoración alegada ante la responsable, la Sala de Segunda Instancia sostuvo que la Sala Unitaria sí valoró e incluso otorgó valor probatorio pleno a las citadas copias, pero agregó que dichas probanzas resultaban insuficiente para tener certeza sobre lo declarado pues no hay algún elemento que relacione dicha circunstancia con alguna otra indagatoria de carácter penal en la que se aprecie que el citado ciudadano este siendo investigado, procesado, condenado a sufrir pena corporal o suspendido en sus derechos político electorales.

Así, en principio, pareciera que la responsable no advirtió que lo que alegaba la accionante es que, de lo manifestado por Paulino Flores Vázquez –quien era el sujeto respecto del cual se tramitaba la citada indagatoria– se advertía que este señalaba expresamente a Arturo Tenorio Villavicencio y que de ello se podía obtener un indicio respecto de que este último no contaba con un modo honesto de vivir.

Sin embargo, lo cierto es que la responsable sostuvo en su sentencia, aunque de manera muy lacónica, que la Sala Unitaria había argumentado que las citadas documentales resultaban insuficientes para tener certeza sobre lo declarado en las actuaciones ministeriales.

Es decir, lo que con esa frase expresó la responsable es que la Sala Unitaria sostuvo que las declaraciones de Paulino Flores Vázquez no se podía tener por probado que Arturo Tenorio Villavicencio carecía de un modo honesto de vivir.

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que lo expresado por la responsable no carece de sustento puesto que la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero sostuvo en su sentencia lo siguiente:

Que del análisis del caudal probatorio allegado a los autos, no existía prueba alguna con la que se acreditara las razones bajo las cuales el actor sustentaba su agravio, es decir, ninguna de ellas justificaba que Arturo Tenorio Villavicencio no tuviera la calidad moral y el modo honesto de vivir pues de toda la documentación aportada se desprendían sólo indagatorias y menciones que de ninguna manera desvirtúan la presunción de inocencia del citado ciudadano y, por tanto resultaban, insuficientes para desvirtuar la presunción de un modo honesto de vivir.

En efecto, independientemente de lo desacertado o insuficiente de las razones de la Sala de Segunda Instancia, lo cierto es que resulta correcto lo afirmado por la Sala Unitaria en torno a que, con las pruebas aportada por la actora, no se contaba con elementos de prueba suficiente para tener por acreditado que Arturo Tenorio Villavicencio carece de un modo honesto de vivir.

Así, no se debe perder de vista que la Sala Unitaria, a fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de la sentencia relativa a los Juicios de Inconformidad TEE/ISU/JIN/011/2012 y TEE/ISU/JIN/012/2012 acumulados expuso, sucintamente, lo siguiente:

Una vez que determino qué debe entenderse por “un modo honesto de vivir” agregó que la presunción de honestidad implica que cualquier persona goza de una presunción juris tantum lo que implica que, quién afirme que se adolece de ello tiene la carga de probarlo.

Adicionalmente, manifestó que como la materia controvertida en esa hipótesis está vinculada con la multiplicidad formada por el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona en su vida, dentro de las más variadas relaciones entabladas con los demás integrantes de su comunidad, esto hace necesario que los medios de prueba aportados deban producir un alto grado de convicción en el cual no quede duda de la deshonestidad o falta de honradez atribuida.

Manifestaciones con las que coincide este órgano colegiado puesto que, en el caso, la afirmación de que Arturo Tenorio Villavicencio no cuenta con un modo honesto de vivir tiene como consecuencia el que se le prive del derecho que consagra en su favor el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el derecho al sufragio pasivo.

En ese sentido, el grado de convicción que debe alcanzar el juzgador para afectar el derecho en cuestión es superior al común de los casos.

Así, no debe perderse de vista que una averiguación previa constituye una frase procesal dentro del proceso penal en la cual, el Agente del Ministerio Público, lleva a cabo la investigación de un delito y recaba las pruebas indispensables a efecto de determinar la posible responsabilidad de un determinado individuo en la comisión de hechos delictivos.

Es decir, el que se encuentre en trámite una investigación de esta naturaleza en contra de una persona determinada no implica, por sí mismo y de forma automática, que dicha persona sea responsable del delito que se le imputa, es decir, que efectivamente hubiera cometido alguna conducta que es considerada antisocial.

Más aún, el ejercicio de la acción penal, el cual es la culminación de la citada fase procesal, tiene como consecuencia el solicitar a un juez legalmente competente que lleve a cabo un juicio en el cual se puede condenar a un individuo como culpable de una actividad delictiva y sólo hasta ese momento es que se puede tener certeza de que éste es responsable de los actos que se le imputan en la causa.

Asimismo, y en atención a lo expuesto en líneas precedentes, el que en una averiguación previa el sujeto que es investigado o, como es el caso, detenido y señalado como presunto responsable de un delito, indique que una determinada persona participe o forme parte de esas actividades delictivas no implica que pueda tenerse por acreditado que el sujeto señalado se encuentre efectivamente relacionado con la comisión de un ilícito.

Por tanto, contrario a lo argumentado por el actor en este juicio, la existencia de las indagatorias en comento no pueden tener, ni siquiera, el alcance indiciario que pretende puesto que de la existencia de tales averiguaciones no se puede inferir o afirmar que Arturo Tenorio Villavicencio sea responsable de los hechos que se le imputan puesto que ello sólo podrá ser determinado por un juez penal quien es la autoridad que puede condenar a un individuo por la comisión de un ilícito y así, determinar si tiene o no un modo honesto de vivir.

Así, si la base sobre la cual el accionante refiere que se puede tener la presunción de que el citado ciudadano carece de un modo honesto de vivir es la multiplicidad de averiguaciones previas que, al parecer, obran en su contra, ello resulta insuficiente puesto que de la sola tramitación de dichas indagatorias no se puede afirmar que Arturo Tenorio Villavicencio hubiere cometido los actos deshonestos o antisociales que se le imputan lo cual, en última instancia, constituye el basamento del supuesto indicio que alega el partido actor.

DÉCIMO SEGUNDO. Ahora bien, tomando en cuenta que derivado de la acumulación de los expedientes, así como los efectos que produce la declaratoria de elegibilidad por esta Sala Regional, de sendos candidatos propietario y suplente respectivamente, para desempeñar el cargo como Presidente Municipal al Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero. Es pertinente establecer puntualmente los efectos que ello produce, a saber:

 

En cuanto al expediente identificado con la clave SDF-JRC-170/2012, se determina lo siguiente:

 

a)    Se declara la elegibilidad de Armando Sánchez de Jesús, como Presidente Municipal al Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, debiendo subsistir la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad, emitida cuatro de julio de dos mil doce, por el Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su favor, como Presidente Municipal al Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el periodo del treinta de septiembre de dos mil doce al veintinueve de septiembre de dos mil quince.

b)    Se revoca la resolución reclamada, y a su vez, se revoca la declaratoria de inelegibilidad del señalado Presidente Municipal electo, emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

c)    Queda sin efectos sin efectos cualquier acto que se haya ordenado y surgido de manera concomitante a dicha declaratoria de inelegibilidad, entre ellos, la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato suplente Arturo Tenorio Villavicencio.

d)    Por lo que respecta a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SDF-JRC-188/2012 y SDF-JRC-189/2012, se confirma únicamente la elegibilidad de Arturo Tenorio Villavicencio como suplente al cargo de Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con las claves SDF-JRC-188/2012 y SDF-JRC-189/2012, al diverso expediente identificado con la clave SDF-JRC-170/2012; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. En el expediente SDF-JRC-170/2012, se revoca la resolución dictada en el recurso de reconsideración número TEE/SSI/REC/014/2012 de treinta de agosto del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.

 

TERCERO. En los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-188/2012 y  SDF-JRC-189/2012, únicamente se confirma la elegibilidad de Arturo Tenorio Villavicencio como suplente al cargo de Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

 

Notifíquese personalmente a los partidos políticos, actor y tercero interesado en el domicilio señalado en autos, respectivamente; por oficio al Tribunal Electoral e Instituto Electoral, ambos del Estado de Guerrero, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal y sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 


[1] Jurisprudencia visible a fojas 119 y 120 de la compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Jurisprudencia visible a foja 293 de la compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.